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TEMA: CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA EN PROCESO EJECUTIVO- Estudio en dos niveles. Intereses: Cuando no aparece un sistema de interés especial se entiende que el interés pactado es simple. Conversión de las tasas de efectivo anual, a efectivo mensual.

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  • Civil
    06 Julio 2026
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    TEMA: CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA EN PROCESO EJECUTIVO- Estudio en dos niveles. Intereses: Cuando no aparece un sistema de interés especial se entiende que el interés pactado es simple. Conversión de las tasas de efectivo anual, a efectivo mensual.

 

HECHOS: El 1 de octubre de 2025, BYSA presentó demanda ejecutiva para el cobro de un pagaré y la efectividad de una garantía hipotecaria sobre varios inmuebles, reclamando a) $200.000.000 por capital; b) $38.000.000 por intereses causados; c) intereses adicionales hasta el pago total.  El juzgado inadmitió la demanda para aclarar el origen y tasa de los intereses. La demandante subsanó indicando que correspondían a intereses remuneratorios y aportó liquidación del crédito. Mediante auto de 4 de noviembre de 2025, el juzgado negó el mandamiento de pago por falta de claridad en la tasa de intereses y dispuso remitir el proceso por cuantía, pues consideró la cuantía resultante implicaba remitir el asunto a juez de menor jerarquía. Por tanto el problema jurídico se centra en determinar si es procedente negar el mandamiento de pago en un proceso ejecutivo por falta de claridad en la liquidación de intereses, aun cuando el título ejecutivo cumple los requisitos legales; establecer si el juez está facultado para ajustar la liquidación de intereses conforme a los límites legales y librar el mandamiento de pago en la forma que considere legal; y precisar los criterios para la determinación de la tasa de interés aplicable, así como la forma de conversión de tasas cuando las certificaciones oficiales se expresan en términos distintos al pactado.

 

TESIS: (…)  En este tipo de procesos, tanto al momento de librar mandamiento de pago, como al resolver sobre el recurso de reposición o excepciones previas referidas a la ineptitud de la demanda, y al de decidir sobre la procedencia de seguir adelante con la ejecución se debe verificar que el documento o conjunto de ellos aportados en la demanda tengan la calidad de título ejecutivo.(…) Pronunciamiento que debe hacerse de oficio, incluso pese a que la parte ejecutada no se pronuncie sobre el tema. (…) De otra parte, se tiene que el proceso ejecutivo no está establecido para la declaración de derechos dudosos o controvertidos, sino únicamente para la satisfacción de una obligación o conjunto de estas que ya existen, son ciertas e indiscutibles, y están reconocidas y perfeccionadas antes del inicio del proceso, es decir, antes de la presentación de la demanda. Tal y como han reconocido en forma unánime la jurisprudencia (SC4902-2019, SC3840-2020 y SC4156-2021) y la doctrina(…)Por lo anterior, el juzgado al momento de emitir mandamiento de pago debe verificar el alcance de la obligación pedida en la demanda, y ordenar su pago tal como le es pedido si ello es procedente, o en la forma que se considere legal, tal y como indica el art. 430 del C.G.P. Revisión panorámica y oficiosa que también debe hacer el superior funcional en sede de apelación, ya sea del auto mandamiento de pago o la decisión que ordena seguir adelante con la ejecución. (…) Es decir, que al momento de calificar la demanda de un proceso ejecutivo se hace un estudio en dos niveles, primero se revisa que el título presentado cumpla con los requisitos del art. 422 del C.G.P. y segundo, se analiza que la demanda se ajuste a lo previsto en los arts. 82 – 89 del C.G.P. Son dos esquemas de análisis que pueden transcurrir paralelos, pero no se entrelazan entre sí, luego bajo la guisa de falta de claridad en las pretensiones de una demanda, no se puede denegar el inicio de una ejecución si el título es claro en la forma que deben cumplirse las obligaciones. (…) en todo negocio mercantil se presume el pacto de intereses y a falta de un acuerdo expreso de las partes se debe aplicar la bancaria corriente. (…) De otro lado, en esta decisión se explicó que el mandato de librar mandamiento de pago en la forma que se considere legal implica la posibilidad de conceder menos que lo pedido en la demanda u acordado por las partes, si este trasgrede prohibiciones legales como la del interés usurario. Es decir, que se puede emitir la orden de apremio, pero por la tasa autorizada por el legislador y no la pedida en la demanda o contenida en el título (…) De ahí que, aunque la demanda pueda no ser un modelo de claridad lingüística e inclusive incluya conclusiones contraevidentes, no resulta razonable sacrificar el derecho sustancial de las personas por su falta de capacidad técnica para solicitarlos, cuando el art. 430 del C.G.P. expresamente indica que corresponde al juzgado desentrañar el contenido del título si este cumple con los requisitos legales.  Siendo esa forma de leer los arts. 422 y 430 del C.G.P. un desarrollo del principio pro actione (a favor de la acción) y el subprincipio de «caridad», aplicables a la interpretación de peticiones procesales, con base en los cuales se debe hacer un análisis detallado de todos los escritos que aporten las partes, y en caso de ser necesario de sus anexos, para superar toda impericia en la expresión de las ideas y permitir el más amplio acceso a la administración de justicia sin suplantar la voluntad de las partes (…) Teniendo en cuenta que no aparece un sistema de interés especial, se entiende que el interés pactado es simple, pues conforme a lo previsto en el Decreto 1454 de 1989 los sistemas de capitalización de intereses o interés compuesto requieren pacto expreso sobre la materia. Para calcular el monto de interés causado durante un período de tiempo, siendo la tasa fija como en este caso, 2% efectivo mensual se puede usar la fórmula enseñada por la Superfinanciera en concepto 2010017499-001 del 12 de abril de 2010(…) Sin embargo, además del cálculo anterior debe revisarse que mes a mes no se hayan superado los topes máximos autorizados por la Superfinanciera que, conforme a la información que dicha entidad certifica para los créditos ordinarios por el período que se revisa(…) En tal virtud, se observa que BYSA intentó cobrar intereses por un monto superior al máximo legal entre octubre de 2024 y septiembre de 2025 (…) Sea el momento para anotar que, conforme lo expresó la sentencia STC3112-2019, ya citada, cuando el ejecutante cobra una suma de interés menor a la que tiene derecho conforme al título, será esta la que se debe tomar siguiendo el principio de libre disposición de los derechos patrimoniales, y el mandato de congruencia del art. 281 del C.G.P. Por lo anterior, en este caso durante los meses de octubre y noviembre de 2024, se tomó el menor valor pedido en la demanda, en vez del mayor valor permisible conforma a la literalidad del título. Si entre 27 de octubre de 2024 y 1 de octubre de 2025 se pagó la suma de $10.000.000 eso indica que los intereses pendientes de pago ascendían a $36.155.994, y por estos se podría librar mandamiento de pago.  Por consiguiente, no puede otra cosa diferente a revocarse la decisión tomada por el inferior funcional y en su lugar ordenarle que libre mandamiento de pago en la forma que legalmente corresponde. Como consecuencia de la prosperidad del recurso, no se condenará en costas a la apelante, conforme a lo previsto en el art. 365 núm. 1 del C.G.P. Se advierte que la decisión aquí emitida en ningún caso implica la imposibilidad para la ejecutada de discutir los requisitos formales o sustanciales del título valor presentado para el cobro, y tampoco implica que, según las pruebas que se practiquen durante las fases pertinentes del litigio, no puedan variarse los montos reseñados en esta decisión: $200.000.000 de capital, $36.155.994 de intereses entre octubre de 2024 y septiembre de 2025, e intereses de mora a la tasa máxima legal certificada por la Superfinanciera desde 1 de octubre de 2025, fecha de presentación de la demanda. Es decir, que todos los análisis incluidos en este auto estarán sometidos a la contradicción, audiencia y esfuerzos probatorios que emprenda NLAA, una vez sea notificada del proceso. 

 

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 25/06/2026
PROVIDENCIA: AUTO

 

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