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TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO- No es posible requerir por desistimiento tácito cuando las cautelas están pendientes de una actuación encaminada para su consumación. Cualquier actuación necesaria para el perfeccionamiento de la cautela impide el aludido requerimiento, sea de parte, de un tercero o del propio juzgado como lo son la elaboración y remisión de los oficios que comunican las medidas cautelares./

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HECHOS:  El Banco Davivienda solicitó el embargo de las cuentas bancarias de Anderson Elías para garantizar el pago de unos pagarés. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín ordenó el mandamiento de pago y la integración del demandado. El 1 de febrero de 2024, el Juzgado dispuso que antes de decretar la medida cautelar, Transunión S.A debía informar sobre las cuentas bancarias de la parte pasiva, y la parte ejecutante debía solicitar este oficio. El 18 de marzo de 2024, el juzgado requirió a la parte actora notificar al demandado en un plazo de treinta días, advirtiendo que, de no hacerlo, se consideraría desistido tácitamente. Finalmente, el 16 de mayo de 2024, el Juzgado decretó la terminación del trámite por desistimiento tácito. Debe la sala determinar si se cumplió con los lineamientos para considerar la demanda desistida tácitamente.


TESIS: El artículo 317 del CGP consagra el procedimiento requerido para aplicar el desistimiento tácito.  (…) No obstante, dicha prescripción prevé una prohibición la cual consiste en que el juez no podrá terminar el procedimiento por desistimiento tácito «cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas». (…) Ciertamente una cautela se encuentra pendiente de consumación cuando no se han satisfecho los pasos necesarios para su perfeccionamiento, y la sola lectura de los artículos 590, 593 y 599 del CGP permite inferirlos: a) otorgamiento de la caución para los eventos en que se requiera; b) elaboración y remisión de los oficios que contienen la información del tipo de embargo que debe acatar el destinatario; y c) la respuesta -sea negativa o positiva- a dichos oficios. Conviene advertir que el segundo paso -literal b)- corre exclusivamente por cuenta de la autoridad judicial (…) por lo que una vez ordenado el embargo, el despacho deberá inmediatamente elaborar el oficio y remitirlo a su respectivo destinatario; máxime, cuando está en la obligación de «adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal» (…) Esto significa que el juez no podrá tener desistida tácitamente una determinada actuación cuando los pasos descritos en el párrafo anterior no se hayan satisfechos. Incluso, téngase presente que dicha prohibición no requiere del decreto de la cautela porque el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del CGP nada expresó en ese sentido, pue solo exige que aquella se encuentre «pendiente [de] cualquier tipo de actuación, sin distinción, para la realización de las cautelas» (…) El juzgado de primera instancia decretó la terminación por desistimiento tácito del presente asunto porque la ejecutante no cumplió con la carga de notificar al demandado. (…) la apelante alegó que dicha consecuencia resultaba improcedente porque la a quo nunca elaboró ni remitió los oficios ordenados mediante auto del 1 de febrero de 2024 para lograr la materialización de la cautela que en su momento se había solicitado. Pues bien, la mencionada providencia dispuso: «advertir que, el diligenciamiento del oficio ordenado estará a cargo del extremo actor quien lo solicitará por medio del correo electrónico del Juzgado…». Esta advertencia por sí sola da a entender que para el momento del requerimiento por desistimiento tácito el embargo solicitado por la apelante todavía se encontraba «pendiente» de una actuación encaminada a consumarlo, esto es: la solicitud de la recurrente tendiente a obtener la elaboración del referido oficio. (…) De manera que, si el propósito era impedir la paralización y dilación del presente trámite, la a quo debió comenzar con el cumplimiento de las aludidas cargas que son de su exclusivo resorte, y ninguna importancia posee el hecho de que el auto del 1 de febrero de 2024 se encuentra ejecutoriado, porque el juez siempre debe «tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (…) Bajo esta óptica, no resultaba procedente terminar la presente causa por desistimiento tácito. Por consiguiente, se revocará el auto apelado. 


MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 02/09/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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