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TEMA: CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Se debe cumplir con los siguientes requisitos axiológicos: 1) la existencia entre las partes de un contrato bilateral válido; 2) que se pruebe que la parte demandada incumplió total o parcialmente con las obligaciones a su cargo y, 3) que el demandante cumplió con las obligaciones que le correspondían. /

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HECHOS: Ante el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa y construcción celebrado entre las partes, el demandante el pasado 23 de octubre de 2013, citó a la sociedad demandada a un acuerdo conciliatorio en el cual se modificó el contrato de promesa de compraventa antes mencionado; acuerdo que incumplió la demandada en cuanto a la fecha que tenía para entregar los apartamentos 401 y 501, así como las condiciones en las que debían ser entregados. Pretende el demandante que la accionada está obligada a la ejecución de la obligación consistente en la tradición del apartamento 401, al pago de los perjuicios ocasionados por la mora en el cumplimiento de la obligación, y subsidiariamente, se declare que la sociedad demandada incumplió lo pactado en la cláusula tercera del acuerdo conciliatorio celebrado el 23 de octubre de 2013. Una vez valoradas las pruebas aportadas en el proceso, el juez de instancia consideró condenar a la sociedad demandada y al codemandado Juan Quiceno Tamayo por los perjuicios generados por la mora en el cumplimiento de las obligaciones que fueron pactadas del apartamento 501, debido a que no solo se plasmó una promesa de compraventa, sino que se pactó un contrato de construcción emanando un incumplimiento contractual; por tanto, desestimó las demás pretensiones de la demanda. La pasiva interpuso recurso de apelación. Le corresponde a esta Sala resolver: ¿existe una indebida valoración probatoria? ¿está acreditado el incumplimiento contractual de la parte demandada? ¿existe incumplimiento de las obligaciones a cargo del demandante? ¿la condena por perjuicios resulta acorde con lo acreditado y solicitado en el proceso?

TESIS: (…) Al efecto, la Sala observa que en la demanda lo que se pretende es que se declare que los demandados incumplieron lo pactado en el Acuerdo Conciliatorio, celebrado el 23 de octubre de 2013, sin referir al contrato de promesa de compraventa y construcción, celebrado el 30 de noviembre de 2012; a lo que se suma, que en el Acuerdo Conciliatorio nada se dijo por parte del representante legal suplente de la sociedad accionada en cuanto a la transferencia de las reseñadas propiedades. (…) Frente al incumplimiento de los demandados, el Tribunal advierte que no se aportó prueba alguna para acreditar que cumplieron con las obligaciones a su cargo, pues no allegaron las actas de entrega de los inmuebles a que se comprometieron, ni copia de la escritura de transferencia del apartamento 401, o que, se allanaron a cumplir lo pactado en la forma y tiempos debidos, como lo manda el art. 1609 del C. Civil, incumpliendo con la carga de la prueba que le incumbía al tenor de lo previsto en el art. 167 del C.G.P. (…) En cuanto a que se condenó a una serie de perjuicios con base en facturas y cuentas de cobro sin identificar los inmuebles donde se realizaron los mantenimientos y adecuaciones; la Sala advierte, en la condena de perjuicios, que no reconoció el valor de arreglos varios y suministro de materiales para terminar el apartamento 501, que constan en las facturas y cuentas de cobro aportadas, porque dichos arreglos y suministros quedaron incluidos en el monto reconocido por la adecuación y terminación del inmueble que hace parte de la estimación juramentada que el demandante presentó en la demanda y que no objetó el extremo pasivo. (...) En cuanto al reparo del recurrente porque el demandante en la declaración de parte confesó que recibió el valor de los cánones de arrendamiento que le fueron reconocidos como perjuicios, se constata que el pretensor al ser interrogado, afirmó que el apartamento 501 no le fue entregado por la demandada y prácticamente estaba como ellos lo recibieron, esto es, la estructura en obra negra con las divisiones; pero hizo un préstamo y lo terminó para poder tener una retribución; de donde se advierte sin ningún esfuerzo que no están comprendidos los cánones de arrendamiento que el actor percibió y que se causaron a partir del mes de febrero de 2019, cuando el actor terminó el apartamento y lo dio en arrendamiento. (…) Conforme con lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado.

M.P. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA: 11/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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