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TEMA: NULIDAD ABSOLUTA - es un instituto jurídico concebido para aniquilar los convenios que se han celebrado en contravía de los intereses superiores, cuya protección ampara el ordenamiento jurídico. / CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - el acuerdo de voluntades en virtud del cual un sujeto se obliga con otro a dar, hacer o no hacer alguna cosa, prestaciones que se pueden establecer a cargo de ambos contratantes y entonces se denomina bilateral. / CLÁSULA PENAL - “aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”. / 

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HECHOS: Pretenden los demandantes la declaración de nulidad absoluta del acto jurídico de terminación del contrato de encargo fiduciario para vinculación al Fideicomiso Luxor, que no se cumplieron los presupuestos contractuales para la aplicación de la cláusula penal y consecuencialmente, ordenar a las demandadas recibir el saldo pendiente de pago, traditar el derecho real de dominio y entregar completamente las unidades inmobiliarias objeto de contrato y; subsidiariamente, traditar y entregar un cuarto útil y parqueadero de similares condiciones a los inicialmente ofrecidos.

TESIS: (…) El estudio de configuración de la nulidad absoluta comprende verificar que los hechos planteados se subsuman en alguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador. Es así como el artículo 1741 del Código Civil contempla que los actos y contratos con objeto o causa ilícitos, los que omiten alguno de los requisitos o formalidades legales para su validez y los celebrados por personas absolutamente incapaces son nulos absolutamente y, “cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa” En similares términos, el artículo 899 del Código de Comercio dispone que el negocio jurídico será nulo absolutamente: “1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y 3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz”. (…). (…) Tradicionalmente ha establecido la Corte Suprema de Justicia que, para la prosperidad del cumplimiento forzoso o resolución, el demandante estará llamado a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: “i) que verse sobre contrato bilateral válido; ii) que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo, o se haya allanado a cumplirlas, y iii) que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente9. Esta acción alternativa tiene especial respaldo en el artículo 1609 del Código Civil, conforme al cual, “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. En ese orden, la jurisprudencia ha sostenido que se entiende por contratante cumplido, “… aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió; así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar; y puede demandarla en el evento de desacato recíproco y simultáneo si se funda en el desacato de todas las partes, en este evento sin solicitar perjuicios…” (…). (…) De tal forma, la cláusula penal es una obligación accesoria y condicional que subordina el pago de la pena al incumplimiento de la obligación principal que, de ser positiva, conforme el artículo 1595 requiere la constitución en mora del deudor. (…). (…) para establecer la existencia de contratos coligados, se requiere constatar los vínculos entre multiplicidad de contratos con finalidades y funciones de relevancia jurídica, a tal punto que uno, varios o todos ellos tengan influencia sobre el otro u otros. Esta influencia puede ser recíproca o bien derivarse de un concurso simultáneo o de una secuencia de actos cronológicamente dispuestos.

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 25/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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