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TEMA: DECLARATORIA DE BIEN VACANTE- La inexistencia de propietario no es lo que hace vacante al inmueble, como mal podría interpretarse del artículo 706 del Código Civil, por el contrario, la norma ejusdem parte del supuesto de que existe un propietario inscrito, pero que no aparece a la vista o no se distingue en esa calidad. POSESIÓN- Es de suma relevancia diferenciar, para efectos de determinar el alcance de la expresión «dueño aparente o conocido», la posesión material común o de propietario, que está constituida por animus y corpus en los términos del artículo 762 ejusdem, de la posesión legal que le confiere el precepto 757 del mismo estatuto civil al heredero «en el momento de deferirse la herencia». Esta, a voces del mismo precepto normativo, «no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble». La posesión que por ministerio de la ley se entrega al heredero «en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata» (art. 1013 CC) no incluye per se el animus y corpus de la posesión material común o de propietario, esta última debe ejercerse y exteriorizarse. POSESIÓN CONFERIDA AL HEREDERO- Entonces, si el heredero no supera esa simple posesión legal para detentar y ejercer la posesión material común, que se constituye con la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño, no puede oponerse eficazmente a la declaratoria de vacancia del inmueble. Lo anterior, en tanto la posesión conferida al heredero es meramente formal y es insuficiente para evidenciar que el dominio sea aparente o conocido, en tanto no trae consigo un ejercicio material de uso, goce y disposición; es decir, una posesión material común o de propietario, visible y con actos concretos que, lejos de la clandestinidad o inactividad, sean conocidos por todos.

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    04 Agosto 2026
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HECHOS: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) promovió proceso verbal para que se declarara vacante y se le adjudicara el remanente de un inmueble ubicado en Sabaneta, que provenía de uno mayor extensión que fue objeto de varias segregaciones y transferencias parciales, quedando un remanente aproximado de 11.081,12 m². Los propietarios inscritos eran AR Viuda de N, INO y LNO; los dos primeros fallecieron hace varias décadas y respecto del tercero el ICBF obtuvo previamente adjudicación sucesoral de su cuota. El ICBF sostuvo que el predio permaneció abandonado durante más de 25 años, sin actos de dominio, sin sucesiones efectivas sobre el bien y con una alta mora en el pago del impuesto predial. Se opusieron IANB, como descendiente de uno de los propietarios inscritos, y RDRM y MERM, quienes alegaron calidad de herederos e insistieron en que el inmueble tenía dueño aparente y conocido, además de cuestionar su identificación física. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado declaró vacantes los porcentajes de propiedad correspondientes a AR Viuda de N e INO y los adjudicó al ICBF, ya que consideró la inexistencia de dueño aparente o conocido. De ahí que para la resolución de la presente instancia el Tribunal tenga que responder: - ¿Quién puede considerarse «dueño aparente o conocido» para efectos de oponerse eficazmente a la declaratoria de un bien vacante? - ¿La sola calidad de heredero respecto del predio que se reclama como vacante es suficiente para oponerse y satisfacer el concepto de «dueño aparente o conocido» de que trata del artículo 706 del Código Civil? - ¿La posesión legal que, al momento de deferirse la herencia, le confiere al heredero el artículo 757 ejusdem lo convierte automáticamente en dueño aparente y conocido? ¿Es suficiente la posesión legal de la herencia para oponerse eficazmente a la declaración de bien vacante sobre un inmueble de la masa sucesoral?

 

TESIS: (…) El artículo 706 del Código Civil preceptúa que se considerarán «bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentren dentro del territorio nacional sin dueño aparente o conocido; y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso». (…) el artículo 1º del Decreto 3421 de 1986 -que modificó el artículo 99 del Decreto 2388 de 1979 y que fue compilado en el artículo 2.4.3.1.3.1. del Decreto 1084 de 2015- dispone que: «Toda persona que descubra la existencia de un bien vacante o mostrenco, o de vocación hereditaria, deberá hacer su denuncia por escrito, ante la Dirección General o Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según la ubicación del bien o el lugar de tramitación del respectivo juicio». El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme al citado Decreto 1084 de 2015, debe agotar un trámite administrativo que se concreta en la celebración de un contrato con el denunciante para obtener la declaración judicial de bien vacante y su adjudicación a favor de la referida entidad, que es la única legitimada, a voces del artículo 383 del Código General del Proceso, para instaurar la respectiva demanda. Y, de la referida disposición procesal, se colige que los llamados a resistir tal pretensión, como litisconsortes necesarios por pasiva, son las personas que figuran como titulares «de un derecho real principal sobre el bien objeto de demanda» o quienes puedan considerarse como «poseedoras de dicho bien». (…)Asimismo, si se tiene en cuenta que la naturaleza del bien que se reputa vacante es privada, también hay que inferir que es presupuesto axiológico, además de los que literalmente contempla la norma ejusdem, que haya una correcta individualización física y jurídica del objeto, para distinguirlo de aquellos que sí cuentan con dueño aparente o conocido o que son de propiedad de la Nación; como es el caso de los bienes fiscales.(…) No es a éstos a los que hace alusión la norma ejusdem, sino a aquellos que han tenido un dominio particular comprobado, han estado en el patrimonio de un sujeto diferente al Estado, y este es por completo ausente, invisible o desconocido en el ejercicio de su dominio.(…) De ahí que la inexistencia de propietario no es lo que hace vacante al inmueble, como mal podría interpretarse el artículo 706 del Código Civil. Por el contrario, la norma ejusdem parte del supuesto de que  existe un propietario inscrito, pero que no aparece a la vista o no se distingue en esa calidad.(…) el artículo 762 del Código Civil considera que «el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo», lo que significa que el ejercicio de la posesión encaja perfectamente en la descripción de «dueño aparente o conocido» del precepto 706 ejusdem.(…) De hecho, un propietario inscrito que no ejerce la posesión sobre un inmueble encuadra en la descripción normativa de un dueño «inaparente o desconocido», lo que daría lugar a que dicho bien se repute vacante(…)Inclusive, sería más fácil para un verdadero poseedor, con animus y corpus, oponerse a la declaratoria de vacante de un inmueble que para quien simplemente tiene la propiedad, pero no usa, goza o dispone del bien. Entonces, de la redacción del artículo 706 del Código Civil se puede colegir que la sola prueba de la propiedad sobre el  inmueble no es suficiente para oponerse a que sea declarado como un bien vacante. La norma citada exige algo más. Lo que se debe probar es que esa propiedad es más que meramente formal, que está a la vista y es conocida por todos, lo que en nada difiere a lo que ya conocemos como ejercicio de la posesión material: animus y corpus.(…) ergo, ese será el estándar probatorio de la oposición en el trámite declarativo de bien vacante; basta con que cualquiera demuestre esas condiciones materiales para que se descarte una condición de abandono sobre el predio. El concepto de «abandono» es relevante para definir la situación actual de un bien inmueble que se considera vacante, en la medida en que se entiende que se ha dejado de ejercer la posesión sobre el mismo; que absolutamente nadie, ni el dueño ni un tercero, ejercen el animus y el corpus concretado en actos de dominio, uso, goce y disposición.(…) un bien poseído, jamás podrá reputarse en abandono, en consecuencia, su declaración de vacancia es a todas luces improcedente.(…) Una cosa es que, en virtud de la ley, el heredero reciba la posesión de la universalidad que constituye la herencia, desde una perspectiva formal; y otra muy distinta es que decida ejercer la posesión material, con animus y corpus, de un bien específico de esa universalidad; bien a nombre de la herencia, bien a nombre propio intervirtiendo el título de tenencia a nombre de la masa sucesoral. Lo primero opera de pleno derecho, mientras lo segundo requiere actos concretos que desvelen una tenencia pública con la autopercepción de amo y señor del bien; de forma aparente y conocida. Esa condición material no la trae la sola calidad de heredero, tiene que ejercerse, como cualquier posesión, de forma pública y evitando cualquier clandestinidad.(…) De hecho, la máxima corporación citada ha sido enfática en indicar (Sentencia S-025 de 1997 citada en la SC-973 de 2021) que la posesión de la herencia ni siquiera vale para usucapir el dominio de un bien de la masa sucesoral.(…) Si el heredero no supera esa simple posesión legal para detentar y ejercer la posesión material común, que se constituye con la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño, no puede oponerse eficazmente a la declaratoria de vacancia del inmueble sobre el que no ha detentado el animus y el corpus.(…) Cuando los apelantes aducen que la propiedad inscrita de AR Viuda de N y de INO y la comparecencia de sus herederos es suficiente para enervar la pretensión porque son «dueños» y «poseedores» aparentes y conocidos incurren en la confusión entre posesión legal de la herencia y posesión material común o de propietario. La primera de estas, como ya se expuso, no contiene animus y corpus como si lo conlleva la segunda, que es la que no quedó probada en el presente proceso.(…) la apariencia y el conocimiento a que alude la norma implica ejercicio efectivo de la posesión material común o de propietario (…) Resáltese que la a quo hizo énfasis en que los propietarios inscritos fallecieron desde los años 1981 y 1990 y desde esas anualidades han pasado más de treinta años y no se acreditó gestión jurídica alguna, ni para incluir el predio en la sucesión de AR Viuda de N, ni para iniciar siquiera la sucesión de INO. Mucho menos se acreditó diligencia para procurar algún acuerdo y cumplir con el pago de los impuestos y las obligaciones municipales, como lo haría un verdadero poseedor, pese a que dichas obligaciones nunca fueron atendidas y se adeudaban más de 92 cuotas. Y no resulta de recibo el argumento de apelación que pretende evadir el abandono del inmueble y sus obligaciones, so pretexto de que se puede usucapir sin pagar impuestos, aseveración que desconoce la inexistencia de otros actos que pudiesen acreditar la posesión y reafirma el desinterés que, hasta este proceso, demostraron los resistente respecto a la franja de terreno.(…)

 

MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 24/07/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

 

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