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TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO EN PROCESO EJECUTIVO-Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, es necesario que exista inactividad de por lo menos 2 años para decretar el desistimiento tácito.

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  • Civil
    15 Julio 2026
    10

    TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO EN PROCESO EJECUTIVO-Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, es necesario que exista inactividad de por lo menos 2 años para decretar el...

HECHOS: En el proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A., mediante auto del 13 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, declaró terminado el proceso por desistimiento tácito debido a una inactividad superior a dos años. Solicitó la demandante se revoque el auto que decretó el desistimiento tácito. Debe la sala analizar si primero se encuentra el proceso viciado de nulidad y segundo si tal como lo expresa la parte actora, no es posible finalizar un proceso ejecutivo por desistimiento tácito por la existencia de una sentencia ejecutoriada que ordena seguir adelante con la ejecución. 

TESIS: (…) Al revisar este expediente, se evidenció que Bancolombia S.A. formuló reposición y apelación dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de 13 de noviembre de 2025, pero no cumplió con la carga que imponen los arts. 3 y 9 parágrafo de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el art. 78 numeral 14 del C.G.P., de remitir copia del memorial contentivo de sus recursos a su contraparte. (…) Es decir, que en este caso no se dio traslado de los argumentos presentados por Bancolombia S.A., por ende, se podría concluir preliminarmente que ocurrió en este juicio la nulidad de omitir la oportunidad para descorrer el traslado de un recurso (art. 133 núm. 6 del C.G.P.), frente a la cual se deberían tomar medidas de saneamiento en los términos de los arts. 132 y 325 del C.G.P. Sin embargo, según regula el art. 136 núm. 1 del C.G.P. se debe considerar saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. (…) En ese sentido, dado que a los recursos de reposición y apelación presentados simultáneamente debe dárseles un traslado conjunto, Bull Trailers L.T. S.A.S. y YSP tuvieron conocimiento de la existencia de los medios de impugnación con la notificación del auto de 26 de enero de 2026 que resolvió la reposición y concedió la apelación. En ese momento, los ejecutados pudieron verificar que no se les había dado traslado de ninguno de los recursos en trámite, y por tanto, tuvieron la oportunidad de solicitar, mediante recurso de reposición, que se retrotrajera la actuación para permitirles ejercer contradicción frente a los recursos interpuestos. (…) Sin embargo, como los ejecutados pudieron y debieron atacar el cercenamiento de su oportunidad procesal para participar de la apelación, en cuanto se resolvió la reposición y no lo hicieron, esa falta de intervención en el trámite terminó por convalidar la errónea actuación del juzgado. En consecuencia, es posible tener por saneada la situación de nulidad ocurrida y continuar con el trámite de la apelación de auto. (…) Sobre la figura del desistimiento tácito ocurrido después de emitirse orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea por auto o sentencia (STC14417-2024), este magistrado siguiendo lo expuesto por su superior funcional ha venido compilando las siguientes reglas: a) El plazo es de dos años desde la última actuación (STC3836-2017 y STC860-2023) […]; b) El término no se puede contar cuando el juzgado tenga pendiente la definición de un asunto relevante para el proceso o cuya carga de impulso le corresponde (STC152-2023) […]; c) El plazo solamente se interrumpe por actuaciones aptas y apropiadas para la satisfacción de las pretensiones (STC11191-2020 y STC13560-2023) […]; d) Al término se le deben aplicar las reglas sobre finalización del plazo en día inhábil o de vacancia judicial (art. 118 del C.G.P.) […]; y e) La terminación por desistimiento tácito no es automática y requiere de decisión judicial, por lo que puede interrumpirse hasta que se dicte auto declare la figura. (…) La impugnación se centra única y exclusivamente en la imposibilidad de decretar el desistimiento tácito a un proceso ejecutivo cuya orden de seguir adelante con la ejecución se haya emitido mediante sentencia. Sobre el punto ha de reseñarse que, pese a ser conocido que otras salas de algunos tribunales han sostenido esa tesis, esta fue explícitamente rechazada por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia STC14417-2024, cuando dijera: “…El numeral 2, literal b) del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 resulta crucial, pues amplía el concepto de desistimiento tácito para abarcar incluso procesos con sentencias ejecutoriadas o autos que ordenan continuar con la ejecución en procesos ejecutivos, en otras palabras, permite que ese instrumento opere incluso en procesos que cuentan con una sentencia ejecutoriada, o en procesos ejecutivos en los que se ha dictado auto que ordena seguir adelante con la ejecución…” (…) Es decir, la posibilidad de finalizar por desistimiento tácito un proceso ejecutivo, pese a la existencia de una sentencia ejecutoriada, que ordena seguir adelante con la ejecución, no es una tesis aislada o accidental de la Corte Suprema de Justicia, sino una postura reposada, reiterada y sostenida a lo largo del tiempo, que surgió de la necesidad de ponderar el derecho de quienes acuden a solicitar el cumplimiento de las obligaciones de acceder a la administración de justicia y el deber correlativo que estas personas tienen de dar impulso al proceso colaborando con  el desarrollo y gestión de las diligencias necesarias para realizar ese propósito. (…) De ahí que no puede otra cosa sino confirmarse la decisión apelada, sin que haya lugar a condenar en costas a Bancolombia S.A., en tanto que, pese al fracaso de su recurso, no hubo ningún gasto asociado al medio de impugnación hecho por los no apelantes, y al no haber ningún pronunciamiento de su parte dentro del trámite de la segunda instancia no se causó el rubro de las agencias en derecho, tal y como permiten los art. 365 núm. 8 y 366 núm. 4 y 5 del C.G.P. 

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 09/07/2026
PROVIDENCIA: AUTO 

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