Decisiones Sala Civil
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TEMA: SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA. Elementos para su autorización en sede de tutela. Por regla general, el criterio médico de los galenos tratantes adscritos a la red de prestadores del servicio de salud de cada entidad promotora de este servicio se presume pertinente, idóneo y atinado, en tanto son éstos los que tienen el conocimiento científico necesario para emitir conceptos y disponer tratamientos. (Sentencia T-168 de 2013). Cuando el estado del paciente revele que el tratamiento prescrito no ha sido efectivo para mitigar la enfermedad, tiene derecho a buscar una segunda opinión médica, como desarrollo del principio de dignidad humana ligado al goce del derecho a la salud “que indica que el paciente tiene el derecho de tener un mínimo de certeza respecto a que su diagnóstico es verdadero y que, por tanto, el tratamiento al cual será sometido es el adecuado” (sentencias T-931 de 2010, T-499 de 2012 y T-168 de 2013). Ese derecho a la segunda opinión médica de que goza el paciente no puede surgir de una mera disconformidad o insatisfacción del paciente o de su familia; el máximo tribunal constitucional dejó claro unos parámetros que deben verificarse rigurosamente; en ese sentido, la solicitud de segunda opinión médica debe: i) estar apoyada en razones suficientes que la justifiquen; ii) buscar atender una necesidad real, normalmente relacionada con la ninguna o escasa mejoría o progreso logrado con los servicios médicos recibidos, así como la gravedad y magnitud de los riesgos inherentes a la enfermedad padecida. Sentencia T-168 de 2013.
FECHA: 11/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
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TEMA. SENTENCIA ANTICIPADA Y EL DECRETO DE PRUEBAS. “Las decisiones judiciales han de basarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, por lo que no contando con el correspondiente soporte probatorio para decidir, la cuestión ha de ser dilucidada, incluyendo el ejercicio de la facultad de decretar pruebas de oficio, ello con el fin de materializar el principio de acceso a la administración de justicia. [… Valga recordar que las decisiones judiciales se toman con base en pruebas (artículo 164 C. G. del P.), por lo que el artículo 278 procesal civil no puede ser marginal a ello. Así mismo, el debido proceso y el derecho de contradicción deben estar presente en todo el trámite procesal, tal como lo indican, entre otros, los artículos 2º, 11, 14, 42.4, 167, 170 y 171 del C. G. del P., donde en cuanto a ello es factible aplicar juicio de constitucionalidad”
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 12/01/2023
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TEMA: COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. Vulneración al derecho de petición por no dar respuesta de fondo a las peticiones realizadas por el accionante. El accionante presentó dos acciones de tutela en contra del SENA y CNSC, de la revisión detallada del expediente contentivo del proceso objeto de cuestionamiento -al interior de la presente acción de amparo constitucional- sólo se acredita la triple identidad en torno a las pretensiones y en cuanto a los hechos que tienen como fin obtener la aplicación del criterio unificado para el uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 del 27 de junio del 2019 (puntos 2 y 3 del petitum), en el que se estableció que para cubrir las vacantes para las que se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados y surgidas con posterioridad a la convocatoria, puedan ser provistas mediante los trámites administrativos tendientes al uso de la lista de elegibles con criterio de empleo equivalente; pretensiones que fueron enfocadas en los mismos derechos objeto de protección – debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos- y ahora en sede derecho de petición; sin embargo, dicha divergencia no logra desacreditar que el fin perseguido por el actor es obtener una decisión favorable a sus intereses, en el sentido que sea nombrado en alguno de los cargos vacantes por equivalencia, aspecto que previamente ya fue objeto de pronunciamiento. En efecto, sin dubitación alguna, podemos concluir que, por parte del extremo activo, se está dando un uso indebido a este mecanismo constitucional, lo anterior, por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la institución jurídica de la cosa juzgada constitucional. De otro lado, teniendo en cuenta que, el derecho de petición no fue objeto de protección, atendiendo a las circunstancias fácticas que circundan la presente acción y se observa que la respuesta emitida por el SENA, no cumple con los presupuestos del derecho de petición, porque no logra evidenciarse con claridad la información que se describe en cada uno de los ítems contentivos de aquella, porque si bien informa que los datos que requiere el accionante se pueden consultar en cada uno de las tablas de Excel en donde puede avizorarse la información que clama frente a cada uno de las vacantes de su cargo, lo cierto es que, dicho archivo no resulta inteligible, ante la ausencia de un orden coherente que permita inferir claramente los datos que allí fueron plasmados por la entidad, y en esa medida se acredita que el derecho de petición continúa lacerado, ante la ausencia de una respuesta clara, precisa y congruente respecto de cada una de las preguntas planteadas por el accionante, lo que impide al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.
FECHA: 14/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
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TEMA: FACTURA ELECTRONICA. Exigibilidad mediante acción ejecutiva. Se hizo una exigencia de requisitos que no se acompasa con la entrada en vigor el 13 de 2022 de la Resolución 000085 de 8 de abril de 2022, mientras que, la factura cuya ejecución se pretende fue emitida el 7 de mayo del año en curso, es decir, con anterioridad a aquella fecha, cuando el registro de las circunstancias de la aceptación en el RADIAN no operaba. Ello sumado a que en el presente caso el título esgrimido no ha sido sometido a circulación de manera que no se requiere definir y menos en el escenario del trámite excepcional de tutela, si el registro en mención se necesita para la ejecución de las facturas que han sido puestas en circulación. El registro de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN es condición necesaria para efectos de la circulación de estos títulos, más no para su constitución, dado que este aspecto se continuará rigiendo bajo los términos y condiciones que la legislación comercial vigente, exige para el efecto.
FECHA: 16/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DRA MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
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TEMA. MORA JUDICIAL. “Nuestro máximo tribunal constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado, que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el ejercicio de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores, siempre y cuando tal mora sea injustificada. [… se ha afirmado que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la mora en la actividad judicial, cuando se presentan los siguientes supuestos: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”
MP. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA DE TUTELA.
FECHA. 15/12/2022
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TEMA: REINTEGRO AL CARGO. El agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa es requisito ineludible para la procedencia de la acción, además que la persona no se encuentra dentro del rango de prepensionable. No se supera el también ineludible requisito “subsidiariedad”, la resolución frente a un reintegro y reconocimiento de prestaciones sociales sale de la órbita del Juez de tutela, la solución de tales pedidos y el análisis para establecer si hubo o no sustitución patronal en los términos de los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo corresponde es a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Pero bien, reconociéndose lo anterior en la alzada se adujo que esta acción debe prosperar como mecanismo transitorio, artículo 8° del Decreto 2591 de 1.99, para la Sala no se configura ese perjuicio, pues en primer lugar, según la réplica de la EPS SURAMERICANA S.A., actualmente la actora es beneficiaria en salud y cuenta con cobertura integral en sus servicios de salud. También, cuenta con 56 años de edad, estando a menos de 5 meses de cumplir la edad necesaria para la pensión de vejez (art. 33 Ley 100 de 1.993), lo cual debe observarse armónicamente con la historia laboral arrimada por COLPENSIONES, donde se verifica que aquella cuenta con 1.391,14 semanas de cotización, por lo que considerando el concepto de “prepensionable”, se tiene que: “Cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez.” (Sentencia SU003 de 2.018)
FECHA: 12/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS






