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TEMA:  CAUSALES 7 Y 8 DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL- La arbitro no se separó del ordenamiento jurídico, por el contrario, se fundó en el mismo, expresando las normas y el desarrollo jurisprudencial en que se apoyó para adoptar las decisiones. Lo anterior implica que, más allá de que se comparta o no la decisión adoptada y los argumentos expuestos para llegar a la misma, lo cierto es que, por la naturaleza del recurso de anulación, no es posible ahondar en los análisis jurídicos de la señora árbitro. /


HECHOS: La demandante (PCR) solicita que se declare el incumplimiento del contrato de promesas de compraventa celebrado entre las partes, ante la falta de pago oportuno por parte de (JAMH) u otro incumplimiento que resulte probado dentro del proceso; asimismo la terminación del contrato de promesa de compraventa por el incumplimiento; que se condene a (JAMH) al pago de la cláusula penal establecida por 150 SMMLV, más los intereses moratorios. La diligencia se adelantó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en el que la arbitro decidió declarar de manera oficiosa, la nulidad absoluta de la Promesa de Celebrar Contrato de Compraventa; que las obligaciones relacionadas con la transferencia del dominio sobre los inmuebles, el pago del precio, el otorgamiento de la escritura pública y la entrega de los inmuebles, no produjeron efecto alguno y por tanto no es posible predicar el incumplimiento de las obligaciones de los contratantes; que no hay lugar a ordenar restituciones mutuas como consecuencia de la nulidad absoluta;  que el convocado incumplió la obligación de pagar de forma cumplida el 50% de la cuota del crédito de FEISA, condenando al pago a título de Cláusula Penal; declaro no probadas las excepciones propuestas por este. La Sala deberá determinar si hay lugar a anular el laudo arbitral por haberse fallado en conciencia o equidad cuando debía ser en derecho. 

TESIS: El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. El arbitraje se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico. (…) El recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, tal como lo ha pregonado la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples providencias que ya son multitud, persigue fundamentalmente la protección de la garantía del debido proceso y por consiguiente es improcedente que por su intermedio se aborde nuevamente el estudio de la cuestión de fondo que ya fue resuelta por el Tribunal de Arbitramento. Por esta razón es que se afirma que al juez del recurso no le es permitido revivir el debate probatorio que se surtió en el trámite arbitral ni entrar a cuestionar los razonamientos jurídicos o la valoración de las probanzas que en su momento hicieron los árbitros para soportar la decisión. De otro lado, el recurso de anulación por ser extraordinario sólo puede cimentarse en las causales que la ley ha previsto de manera taxativa y en consecuencia el ataque al laudo que se apoye en causal distinta debe ser rechazado por improcedente. (…) Para este Tribunal es claro que un fallo se considera emitido en conciencia, cuando el juzgador se aparta del marco jurídico y decide con base en la equidad. Este tipo de decisiones tienen por característica prescindir de pruebas, normas y razonamientos jurídicos o por basarse en el concepto de verdad sabida y buena fe guardada. (…) ha expuesto el Consejo de Estado lo siguiente: En conclusión, podríamos decir que el fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción, no da razones de su decisión o prescindieron de toda consideración jurídica o probatoria. La providencia será en equidad cuando: a) El juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto porque considera ella es inicua o que conduce a una iniquidad; b) El juez o el árbitro busca por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido. Ninguna de estas hipótesis supone que el juzgador prescinda de la motivación o de las pruebas porque entonces ya no sería en equidad sino en conciencia y las decisiones de ésta naturaleza están proscritas de nuestro sistema jurídico tal como se deduce de los artículos 29, 116 y 230 superiores. (…) según el recurrente, la arbitro no tuvo en cuenta las pruebas que apoyan la defensa del convocado relacionada con el hecho de que la convocante, promitente vendedora fue la que ocasionó intencionalmente el incumplimiento del convocado, promitente comprador porque era conocedora que para el pago del precio era necesario que el convocado tomara un crédito hipotecario con Bancolombia y el desembolso del mismo no se pudo efectuar por la falta de firma de la escritura de compraventa; además, también se requería el levantamiento de la afectación a vivienda familiar en el que debía participar la convocante. (…) El análisis del laudo, evidencia que la arbitro no abordó el tema del incumplimiento del pago del precio establecido en la promesa de compraventa y tampoco auscultó en las pruebas sobre dicho tópico, pero no por la falencia aducida en el recurso de anulación, sino porque advirtió y declaró la nulidad del contrato de promesa discutido por falta de determinación del precio, tópico que explicó dando cuenta de las normas en que se amparó y los motivos por los cuales consideró indispensable analizar la validez del acuerdo antes de abordar la discusión sobre el incumplimiento. (…) De la reseña se desprende que la arbitro no se separó del ordenamiento jurídico, porque, por el contrario, se fundó en el mismo, expresando las normas y el desarrollo jurisprudencial en que se apoyó para adoptar las decisiones, no pudiendo avalarse el argumento del recurrente de existencia de fallo en conciencia por la falta de mención de una prueba, en tanto, la omisión de hacer referencia expresa en el laudo a una prueba de las múltiples arrimadas no constituye una situación que pueda enmarcarse en la causal de anulación. (…) Analizado el laudo, debe descartarse la configuración de la causal de anulación aludida porque, si bien la lectura descuidada de la parte resolutiva del laudo podría llevar a la errada apreciación de la existencia concomitante de una decisión que declara la nulidad, seguida de una declaratoria de incumplimiento del mismo contrato, lo cierto es que la arbitro consideró que el documento denominado como contrato de promesa contiene diversos acuerdos, unos propios de la promesa de celebrar un contrato y, otros ajenos a dicho tipo contractual que realmente recogen una negociación previa de los contratantes que decidieron plasmar por escrito en el mismo documento contentivo de la promesa, para cuyo efecto separó las estipulaciones relacionadas con la promesa y aquellas extrañas a ese tipo contractual, determinando además, con apoyo en el artículo 1620 del C.C. que las cláusulas diversas a la promesa no quedaban afectadas por la nulidad. (…) De modo pues que, al haberse declarado la nulidad apenas parcial del acuerdo, no existe una contradicción lógica entre esa decisión y la de analizar si en la parte no invalidada del contrato había ocurrido un incumplimiento y si este había generado perjuicios. Lo anterior implica entonces que, más allá de que se comparta o no la decisión adoptada y los argumentos expuestos para llegar a la misma, lo cierto es que, por la naturaleza del recurso de anulación, no es posible ahondar en los análisis jurídicos de la señora árbitro, debiéndose limitar este recurso a establecer la presencia de una ruptura lógica de la decisión que no existe. (…) Así las cosas, al estimarse que la providencia atacada no comporta una ostensible decisión en equidad, ni contiene la contradicción alegada, imperioso resulta declarar infundado el recurso de anulación formulado.

MP: MARTHA CECIL IA OSPINA PATIÑO
FECHA: 09/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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