TEMA: SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA- Mientras se esté discutiendo ante los jueces naturales las supuestas afectaciones que se invocan en la tutela, no se satisface el requisito de subsidiaridad, tanto más si frente al mismo no se han invocado las mismas.
HECHOS: La comunidad indígena Wayuu El Espinal, alegó vulneración de derechos fundamentales (consulta previa, debido proceso, defensa, autonomía, medio ambiente, entre otros) por la ejecución de un proyecto eléctrico en su territorio ancestral. La empresa ISA inició un proceso judicial de imposición de servidumbre sobre el predio “Las Delicias” sin realizar consulta previa con la comunidad. Aunque se lograron acuerdos económicos con ISA, la comunidad consideró que no se compensaron adecuadamente los perjuicios y suspendió los diálogos. Se alegó que el Ministerio del Interior no certificó la existencia del grupo étnico, y que la Agencia Nacional de Tierras no notificó adecuadamente a la comunidad sobre procesos que afectan su territorio. Por tanto, el problema jurídico se centra en determinar: ¿Es procedente la acción de tutela interpuesta por una autoridad tradicional indígena para reclamar la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados en un proceso judicial de imposición de servidumbre eléctrica, cuando no se ha agotado previamente la vía judicial ordinaria ni se ha solicitado la vinculación formal al proceso?
TESIS: (…) Configuración de la cosa juzgada. Respecto a este fenómeno, ha precisado la Corte Constitucional en Sentencia T-497 de 2020: (…) Una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallada en la respectiva Sala; o (ii) cuando, surtido el trámite de selección, se vence el término establecido para que se insista en su selección, sin que ésta haya sido escogida por esta corte. 23. En una acción de tutela se vulnera el principio de cosa juzgada cuando: (i) se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) en el nuevo proceso existe identidad de partes; (iii) de objeto; y (iv) de causa respecto del anterior. Como lo ha señalado esta Corte, “si existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción (…) ya no podría hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad”(…) En el presente asunto, se tiene conocimiento de tres acciones de tutela presentadas previamente por el señor Audomelio Fragozo Epiayu, todas relacionadas con el procedimiento de consulta previa sobre el predio Las Delicias, en el marco del proyecto de energía eléctrica adelantado por la empresa ISA. Dos de estas tutelas fueron tramitadas ante la Sala de Decisión Civil de este Tribunal, mientras que la tercera cursó ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. (…) De las tres tutelas anteriores presentadas por el mismo accionante. El Tribunal concluyó que no hay cosa juzgada material, ya que en ninguna se resolvió de fondo la presunta vulneración de derechos.(…) En principio, este mecanismo residual no es procedente contra las decisiones de los jueces, pues esto iría en contra de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia, sin embargo, excepcionalmente podrá el Juez Constitucional entrar a estudiar una pretensión de esta estirpe cuando se está frente a “vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales”. En este sentido, se ha decantado hace rato, y la sala lo tiene claro, por el Máximo Órgano Constitucional que para que se pueda entrar a examinar de fondo los argumentos que se aducen como fundamento del amparo deprecado, se exige como condición indispensable el cumplimiento de dos clases de requisitos, los de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto; en torno a los primeros como deben ser concurrentes, es decir que con que falta alguno de ellos, la tutela se torna improcedente.(…) En el asunto encontramos que, las decisiones señaladas como vulneradoras no superan el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia como término prudencial para cuestionar actuaciones judiciales a través de la tutela(…)Igualmente, los relativos a la relevancia constitucional, porque involucra la protección de derechos fundamentales y colectivos de especial trascendencia, para las comunidades indígenas, tales como el derecho a la consulta previa, la autonomía y el autogobierno, los cuales han sido reconocidos en el Convenio 169 de la OIT y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, asimismo, la controversia gira en torno a la vulneración al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia, pues se cuestiona las actuaciones dentro del proceso de imposición de servidumbre.(…) de cara al requisito en análisis(El efecto decisivo e identificación razonable), no se advierte que la comunidad indígena o alguno de sus representantes, en especial quien ahora enarbola esta acción haya acudido primero ante el Juez natural de la causa solicitando que se les vincule como terceros interesados en el asunto, o incluso invocando la nulidad de la actuación que dice vulnera sus derechos al debido proceso, lo que entonces imposibilita dar por superada dicha exigencia, con todo y el llamado a su flexibilización en razón del factor subjetivo de los accionantes. Cuanto más si como se advierte de la revisión del proceso digital en cuestión, ya la señora Juez, acogiendo unos lineamientos hechos por este Tribunal en sala unitaria20, dentro del recurso de apelación frente al auto que rechazó la demanda como consecuencia del incumplimiento de unos requisitos derivados de la tutela inicialmente interpuesta, había decretado las pruebas que estimó necesarias para definir lo pertinente precisamente sobre los aparentes derechos de la comunidad indígena que acá se alegan, así: mediante auto del 27 de septiembre de 2024 ordenó oficiar a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que certificara el resultado del trámite de análisis de procedencia y oportunidad de la consulta previa respecto a la Comunidad Indígena Wayuu El Espinal en relación con el proyecto eléctrico COPEY – CUESTESITAS 500KV, COPEY – FUNDACIÓN 220K y sus líneas de transmisión y telecomunicaciones. Asimismo, se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras certificar la existencia de resguardos indígenas y tierras de propiedad colectiva dentro de las poligonales del proyecto y remitir información sobre el estado del procedimiento de revocatoria directa respecto del inmueble con folio de matrícula 210-27027 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha, requerimientos que fueron reiterados en providencia del 16 de enero de 2025, donde además se ofició al Ministerio del Interior para que certificara los datos de identificación, ubicación y localización de la comunidad Étnica Indígena «Wayuu de EL ESPINAL».Será entonces la señora Juez natural del asunto quien deberá adoptar las decisiones que correspondan según lo que evidencien las pruebas que dispuso recolectar, o las demás que de allí surjan, lo que por supuesto impide la intromisión del Juez constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de este especial mecanismo de amparo. De otro lado, no se evidencia que el Ministerio del Interior haya vulnerado derecho alguno. Del material probatorio recopilado, incluidas las actuaciones dentro de las diferentes acciones de tutela, se desprende que no existe una amenaza que requiera la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la entidad ya emitió un pronunciamiento en el que determinó que no era necesario llevar a cabo el procedimiento de consulta previa y, que si el mismo es sujeto de revisión, dicha petición deberá ser elevada por la propia comunidad o resuelta en el proceso de imposición de servidumbre.
MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 13/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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