TEMA: NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS- Requisitos de validez: idoneidad del canal digital y efectividad del envío. ILICITUD DE LA PRUEBA- Consulta en la base de datos crediticia DataCrédito Experian sin orden judicial o autorización del titular. AFECTACIÓN DEL DERECHO AL HABEAS DATA- Derecho a la intimidad. Protección de datos personales frente a accesos no autorizados. Clasificación constitucional de los tipos de información en pública, reservada, privada, semiprivada.
HECHOS: Los demandantes notificaron a uno de los demandados mediante un correo electrónico obtenido de DataCrédito Experian, a través de la empresa Litigio Virtual.com S.A.S. LATO alegó no tener correo electrónico y solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación. El juzgado de primera instancia negó la nulidad, considerando válida la notificación electrónica. La Sala deberá establecer si ¿Debió aprobarse la liquidación de crédito efectuada por el demandante? El problema jurídico de esta providencia es: ¿Es válida la notificación electrónica realizada a uno de los demandados LATO con base en una dirección de correo electrónico obtenida sin autorización ni orden judicial de la base de datos financiera DataCrédito Experian, y puede considerarse lícita dicha prueba para efectos procesales?
TESIS: (…) mediante auto de 10 de diciembre de 2024 se denegó la nulidad de que trata el art. 8 inc. 6 de la Ley 2213 de 2022, por considerarse que se habían cumplido todos los pasos necesarios para la validez de una notificación personal por vía electrónica y que no se había acreditado falla alguna en la información suministrada por la parte demandante, ni en la correcta recepción del mensaje de datos LATO.(…) debe recordarse que, con sustento en la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia al art. 8 de la Ley 2213 de 2022, este magistrado ha indicado que la validez de una notificación personal por medios electrónicos requiere la verificación del cumplimiento de dos requisitos que se han denominado: idoneidad del canal digital y efectividad en el envío del mensaje de datos.(…) En ambos casos, se ha dicho que los demandantes cuentan con amplia libertad probatoria para acreditar tanto la idoneidad del medio como la efectividad en el envío, por lo cual pueden valerse de cualquier medio demostrativo. (…) para acreditar que una persona está vinculada a un canal digital no es exclusivo que ello solo pueda hacerse con copia de comunicaciones intercambiadas entre las partes por un medio específico, ni que para mostrar la entrega se requiera únicamente de un acto personal o automatizado del demandado que indique el recibo de un mensaje, en la forma prevista en el art. 20 de la Ley 527 de 1999.(…)LATO soportó su defensa en una negación indefinida: «carezco de cualquier correo electrónico», y un ataque a la licitud del medio probatorio usado por los demandantes para acreditar el canal digital del demandado, consulta hecha en la base de datos financieros DataCrédito Experian.(…) Si este fuera el único ataque presentado frente a la forma en de notificación realizada, se llegaría a la misma conclusión que la instancia, puesto que la negación indefinida se vería contrarrestada por la prueba de la idoneidad del canal digital elegido que se aportó con la demanda. Sin embargo, tanto en la solicitud de nulidad como en la apelación se pretende su exclusión del material probatorio allegado: la consulta en la base de datos crediticia DataCrédito Experian, por contrariarse lo previsto en el inciso final del art. 29 de la Constitución Política, por lo que de prosperar el embate el canal digital se quedaría sin prueba de su idoneidad.(…) Las modalidades en que puede darse una prueba ilícita es: a) Prohibición para ser practicada […]; b) Obtención mediante un procedimiento incorrecto […]; c) Ocurrencia una violación de un derecho fundamental para obtenerla […]; o d) Existencia de expresa prohibición legal para investigar el hecho en concreto analizado.(…) Se ha indicado que, en lo tocante al acceso a los datos personales recabados en un archivo público o privado, debe revisarse el tipo de información registrada para así determinar quién puede acceder y cómo puede hacerlo, en ese sentido se han establecido cuatro categorías de información.(…) Por lo anterior, se ha indicado que, con la salvedad de la información pública o contenida en registros públicos, todos los demás datos personales se encuentran cobijados por los principios de confidencialidad, seguridad y circulación restringida, mediante los cuales se exige de quien custodia la información tome todas las medidas pertinentes y necesarias para que los datos registrados sean únicamente consultados por: a) El titular de la información […]; b) Las personas que sean específicamente autorizadas por el titular o por la ley […]; y c) Las autoridades judiciales o administrativas para el ejercicio de sus funciones. 49. Reconociendo la condición de información personal semiprivada que tienen el correo electrónico y la dirección de trabajo o residencia, tanto el art. 291 par. 2 del C.G.P. como el art. 8 par. 2 de la Ley 2213 indican que la consulta de esa información contenida en bases de datos debe hacerse por petición de parte al juzgado, o por actividad oficiosa de este.(…) En ese sentido, cuando una persona accede sin autorización del titular o sin orden judicial previa a información semiprivada contenida en una base de datos no sólo vulnera derecho al habeas data de esa persona y, por ende, obtiene de forma ilícita una prueba, sino que además puede incurrir en el delito de que trata el art. 269F de la Ley 599 de 2000.(…) al hacer el análisis eludido por la instancia se encuentra que el documento contentivo de una información semiprivada proveniente de una base de datos fue obtenido con violación al debido proceso y a la intimidad, al no seguir el procedimiento contenido en el ordenamiento, y además al habeas data, por haberlo conseguido sin autorización de su titular, y por ende, debe ser excluida del litigio.(…) se concluye que no hay una regla de conducencia en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022 que limite la prueba de la idoneidad del canal digital escogido únicamente a comunicaciones intercambiadas entre las partes, pero la consulta en la base de datos financieros DataCrédito Experian realizada por los demandantes es una prueba ilícita y debe ser excluida ella y todo su contenido del acervo probatorio.(…) Así pues, no puede otra cosa diferente a revocarse la decisión del juzgado de conocimiento, y en su lugar declarar la causal de invalidación alegada por el recurrente. Teniendo en cuenta que la causa de la nulidad es atribuible a los demandantes por haber aportado una prueba ilícita para intentar acreditar la idoneidad de un canal digital, en este caso debe aplicarse lo previsto en el art. 95 núm. 5 del C.G.P. y para todos los efectos pertinentes se entenderá que TO quedó notificado de la demanda desde el 16 de julio de 2024, fecha en que solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria y traslado empezarán a contarse desde el día siguiente al de notificación al auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior según lo indicado en el art. 301 inc. 3 del C.G.P.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 17/05/2025
PROVIDENCIA: AUTO
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