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TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA – En eventos de falta de certeza sobre la causa del daño, se ha permitido acudir a los conceptos de causa adecuada, culpa virtual y resultado desproporcionado, e incluso “pérdida de oportunidad” como criterio de causalidad en situaciones donde concurren múltiples causas de las cuales ninguna puede calificarse como adecuada, lo cierto es que dichos conceptos resultan relevantes de cara a establecer el nexo de causalidad entre el daño y el actuar médico culposo en eventos de incertidumbre causal, pero ello implica necesariamente la previa certeza del actuar culposo o negligente del demandado. /

HECHOS: La parte actora persigue que se declare civil y solidariamente responsable a la Doctora (MDA), especialista en oftalmología general oculoplástica y a Visión Integrados S.A.S. , por los perjuicios ocasionados a la señora (DEBL) con ocasión al procedimiento médico realizado; que se condene a los demandados a indemnizar a (DEBL) por perjuicios morales, daño emergente, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y por daño fisiológico; asimismo a indexar el pago de las condenas dinerarias desde la fecha en que se le practicó el procedimiento médico y hasta la fecha en que se efectúe el pago.  El Juzgado 2° Civil del Circuito de Medellín, decidió negar las pretensiones de la demanda. Deberá la Sala determinar si, procede confirmar la decisión, en cuanto que denegó las pretensiones por falta de prueba de los presupuestos de la acción, o si ésta debe revocarse de cara a los reparos planteados encaminados a discutir la valoración probatoria.

TESIS: La responsabilidad civil de forma general se soporta en cuatro elementos esenciales para su configuración, los que también aplican a la responsabilidad médica y, lo son: (i) el hecho activo u omisivo; (ii) el factor de atribución; (iii) el daño padecido por la parte demandante y (iv) la relación o nexo de causalidad entre la conducta y el daño. (…) Para determinar la conducta culpable del médico, sea esta por acción o por omisión, es necesario establecer la diferencia entre obligaciones de medio y de resultado. (…) Las de medio, son las que permiten al deudor obrar dentro de las reglas de la diligencia y cuidado, no asume responsabilidad por la inejecución o el resultado adverso en la ejecución de sus obligaciones. En la relación jurídica médico paciente, el médico asume la posición de deudor de la prestación y siendo así, el deudor se exonera demostrando que actuó en forma diligente y cuidadosa (artículo 1604 inc. 3). Tipo de obligación que corresponde a los profesionales de la medicina, quienes, en desarrollo de la prestación de los servicios médicos, asumen la obligación de otorgar al paciente el tratamiento que aconseja la lex artis, pero no pueden garantizarle que se mejorará, por lo que se traslada a la parte demandante la carga de la prueba de la negligencia, impericia e imprudencia presentada en ese acto médico que se demanda. (…) En las obligaciones de resultado, el deudor se ve forzado a garantizar la prestación perseguida por el acreedor, considerándose en algunos casos que no hay exoneración, presumiéndose la culpa (…)  Ese acto médico que se juzga debe estar acompañado de la demostración de la culpa o negligencia, carga probatoria que corresponde a la parte demandante, quien debe demostrar que la actividad médica fue culposa.  (…) la Corte Suprema de Justicia reitera que los presupuestos de la responsabilidad civil del médico son los mismos de régimen general de responsabilidad, y en tratándose de la culpa, memora que esta se presenta cuando la conducta del médico no se ajusta a la lex artis (…) Y en SC4425-2021 mantiene la postura que la responsabilidad del galeno se enmarca en la culpa probada. (…) Analizados los reparos planteados por el apelante y los cuales dividió en cinco (5) numerales, se encuentra que todos se enfocan en discutir la valoración probatoria respecto de las pruebas puntuales que detalla, las que considera dan cuenta del cumplimiento de los presupuestos de la responsabilidad médica, especialmente la culpa. (…) El apelante aportó al juicio una historia clínica, en la que se evidencia que desde antes de la cirugía, la paciente presentaba problemas en la visión, molestia en los ojos con sensación arenosa, irritación, síndrome de ojo seco y, además usaba de forma diaria lentes de contacto, advirtiéndole el medico el desgaste de los lentes y la necesidad de que se los retirara en las noches, lo que le reiteró el 3 de diciembre de 2021, evidenciando que al parecer la paciente no había acatado la recomendación realizada desde febrero de 2020. (…) El recurrente alega que la úlcera solo se empezó a mencionar en revisiones posteriores a la cirugía, pero aunque dicha afirmación es parcialmente cierta, también lo es que precisamente, como el mismo impugnante lo reclama, las pruebas deben ser valoradas en conjunto, de modo que esos apartes de la historia clínica no pueden ser tenidos en cuenta de forma aislada; las pericias y las declaraciones recibidas, lleva a concluir que, aunque la úlcera pudo ser generada en la cirugía, no existe certeza de ello, por coexistir otras circunstancias en la demandante que también pueden ocasionar una lesión de este tipo, entre otras, el uso continuo sin retiro en las noches de los lentes de contacto; además, que se trató de un riesgo inherente al procedimiento que le fue informado a la paciente antes de la cirugía. Es que, aunque en el consentimiento informado, no se plasmó expresamente úlcera corneal, si se indicó que podía presentarse ojo seco y lagoftalmos, que a su vez podían ocasionar afecciones en la córnea, advirtiéndosele también a la demandante sobre una posibilidad eventual pero infrecuente de perdida definitiva de la visión y del órgano ojo.  (…) El perito Dr (MAC) médico oftalmólogo especialista en córnea y cirugía refractiva, conceptuó: Los factores de riesgos propios de la paciente, como su edad, hipertensión arterial y uso de lentes de contacto contribuyeron significativamente a su estado actual. La oftalmóloga tratante actuó conforme a las mejores prácticas médicas, proporcionando un tratamiento oportuno y adecuado para las condiciones presentadas por la paciente. (…) La parte apelante alega que el dicho de este experto no es idóneo porque no valoró personalmente a la paciente, pero es que no es una práctica obligada la valoración personal de un paciente para la realización de todos los dictámenes médicos, máxime cuando el tópico central de la experticia, en este caso, no es establecer si la paciente tiene o no un daño, aquí úlcera corneal, sino, si este fue consecuencia de un procedimiento médico inadecuado. (…) El recurrente se duele que el juez no tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido por el Dr. (JIMP), médico especialista en gerencia de la salud ocupacional, valoración del daño corporal y auditoría en salud; al establecer el grado de fiabilidad del dictamen, las credenciales del perito conllevan a restarle mérito probatorio, por cuanto, a diferencia del médico oftalmólogo especialista en córnea y cirugía refractiva que rindió el dictamen aportado por la parte demandada, el profesional que realizó el dictamen en que se funda la parte demandante tiene una preparación académica diferente. (…) Aunque nuestro máximo órgano de decisión civil, en eventos de falta de certeza sobre la causa del daño, ha permitido acudir a los conceptos de causa adecuada, culpa virtual y resultado desproporcionado, e incluso “pérdida de oportunidad” como criterio de causalidad en situaciones donde concurren múltiples causas de las cuales ninguna puede calificarse como adecuada, lo cierto es que dichos conceptos resultan relevantes de cara a establecer el nexo de causalidad entre el daño y el actuar médico culposo en eventos de incertidumbre causal, pero ello implica necesariamente la previa certeza del actuar culposo o negligente del demandado, en este caso, prueba contundente la conducta contraria a lex artis, lo que aquí no fue demostrado como se explicó. 

MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 27/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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