TEMA: APRECIACIÓN DE LA PRUEBA – A los demandantes, no les bastaba con allegar al expediente la historia clínica del paciente y una guía médica para demostrar la supuesta culpa en que la demandada incurrió, pues era necesario una actividad probatoria más rigurosa, debido a que, tratándose de responsabilidad médica, el juez carece de los conocimientos científicos propios de la materia, por lo cual es necesario que se aporten pruebas de carácter técnico que brinden la claridad requerida para resolver el litigio; en el caso, los promotores de la demanda asumieron una actitud pasiva en términos probatorios. /
HECHOS: (MC, CE y MGM) demandaron a (MAMC) por responsabilidad civil médica, solicitando que se declare que (MAMC) actuó con impericia, imprudencia y negligencia al omitir protocolos y la lex artis en la atención del 05/08/2011 al paciente (JEG), lo cual le ocasionó la muerte; que, en consecuencia, es responsable civil, contractual y patrimonialmente por los daños sufridos por (JEG) como víctima directa; que es responsable civil, extracontractual y patrimonial de los daños sufridos por (MC, CE y MGM) como víctimas indirectas; que se ordene el pago a los demandantes por daño moral y daño a la salud sufridos por (JEG) antes de morir; que se ordene el pago del daño moral y el daño emergente para cada demandante como víctimas indirectas; que se ordene el pago a (MGM) del lucro cesante consolidado; si lo anterior no prospera, se declare la responsabilidad por pérdida de una chance y se condene al pago correspondiente. El Juzgado 03 Civil del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda. Le corresponde a la sala verificar si ¿un debido análisis de la prueba permitiría, contrario a lo concluido por el a quo, que los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil médica se tengan como acreditados?; en caso de que la respuesta sea negativa, se debe auscultar si ¿en virtud de los medios de convicción arrimados al plenario quedó demostrado que existió una pérdida de la oportunidad? Así mismo, deberá establecerse si ¿se deben aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el ordenamiento en los casos de falta de contestación de la demanda e inasistencia a las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento para tener por confesados los hechos?
TESIS: La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC3919 de 08 de septiembre de 2021, reiteró que: “La responsabilidad médica está compuesta por los elementos de toda acción resarcitoria, por cuanto se nutre de la misma premisa, según la cual cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber indemnizatorio. De allí que los agentes involucrados en la prestación del servicio de salud no están exentos de tal compromiso, al igual que acontece en otros eventos configuradores de los presupuestos para reconocer perjuicios, si en desarrollo de esa actividad, ya sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativamente a los pacientes, siempre y cuando la víctima acredite los restantes elementos de la responsabilidad.” (…) Sobre la culpa en materia de responsabilidad médica, la Corte, en sentencia SC4425 de 05 de octubre de 2021, expuso: “En cuanto a lo primero, conviene insistir en que el fundamento de la responsabilidad civil del médico es la culpa, conforme la regla general que impera en el sistema jurídico de derecho privado colombiano. Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales, como la existencia de pacto expreso en contrario, la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado, v.gr. el agravamiento o la falta de curación del paciente, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud. (…) En la demanda se intentó establecer como hecho generador del daño, la supuesta omisión en elaborar electrocardiogramas de control, practicar exámenes de laboratorio, dejar al paciente en observación por un tiempo considerable y remitir al enfermo a la especialidad de medicina interna o cardiología; los demandantes adujeron que, según los reportes de la historia clínica y las guías antes citadas, era evidente que (JEG) era un paciente con sospecha de infarto de miocardio, por lo tanto, la galena, debió activar los protocolos que las guías establecían. (…) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia SC003 de 12 de enero de 2018, expone: “No obstante, denunciándose mal apreciada la prueba documental, únicamente, contentiva de las historias clínicas, de las fórmulas médicas y de la guía de manejo de eventos de cefalea, debe seguirse, a tono con lo señalado por el ad-quem, que en el proceso efectivamente no existía ningún medio distinto, dirigido a determinar si la atención médica brindada a la paciente, durante su paso por las entidades demandadas, estuvo conforme a la lex artis… Existiendo en la materia libertad probatoria, al ser el juez ajeno al conocimiento médico, la Corte tiene sentado que “un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar sobre las reglas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga”. (…) Es de precisar que a los demandantes no les bastaba con allegar al expediente la historia clínica del paciente y una guía médica para demostrar la supuesta culpa en que la demandada incurrió, pues era necesario una actividad probatoria más rigurosa, debido a que, tratándose de responsabilidad médica, el juez carece de los conocimientos científicos propios de la materia, por lo cual es necesario que se aporten pruebas de carácter técnico que brinden la claridad requerida para resolver el litigio; empero, en el caso en particular los promotores de la demanda asumieron una actitud pasiva en términos probatorios.” (…) Analizada la historia clínica, se indica: “DX: 1. Dolor Torácico. Angina Estable. EKG: Bloqueo de rama derecha. Paciente asintomático, sin dolor, sin malestar”. Entonces de conformidad con esa anotación surgen serias dudas sobre lo afirmado por los accionantes, pues como se puede ver, en dicha historia se indicó que el paciente era asintomático, por lo tanto, la supuesta sospecha de infarto no se logra demostrar a partir de ese simple documento. Así las cosas, acertó el juez de primera instancia al determinar que el extremo procesal demandante no cumplió con la carga probatoria que le competía y en ese orden, no se acreditó la presunta culpa en que la médica demandada incurrió. (…) De la confesión ficta o presunta; en cuanto a la consecuencia establecida en los artículos 977 y 2058 del Código General del Proceso, en conjunto con la hipótesis prevista en el numeral 4º del artículo 372 del Estatuto Procesal, establece que la inasistencia injustificada de la citada a la diligencia, “hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones”, la Corte, ha referido: “En cuanto al mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta, cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191; y por otro, que según la regla 197 C.G.P., “admite prueba en contrario”. (…) Se trata de una presunción de tipo legal, que puede ser desvirtuada con la existencia de la prueba contraria, lo que implica que el juzgador evalúe tanto individual como conjuntamente los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en el proceso. En este orden de ideas, el tribunal advierte, que la mera presunción de certeza, por sí sola, carece de la aptitud suficiente para corroborar la culpa y la relación de causalidad necesarias para atribuir responsabilidad civil. (…) Si se aceptara que existió alguna conducta de la galena tratante que pudiera ser catalogada como culposa y en ese orden pudiera analizarse si hubo una pérdida de oportunidad o no, debe decirse que, en el caso, no existe un medio de convicción que refleje a ciencia cierta en cuánto la demandada, cercenó a posibilidad que tenía (JEG) de tener una mejoría en su salud, toda vez que, no se probó efectivamente que los signos y síntomas constituían un cuadro de sospecha de infarto de miocardio. Además, no bastaba con afirmar que el paciente pudo haber mejorado con la aplicación de un tratamiento respectivo, pues ello resultaría ser una probabilidad abstracta y vaga, en tanto, no se determinó de manera concreta cuál era la probabilidad de supervivencia en términos objetivos, es decir, porcentualmente cuál era la posibilidad que tenía el señor de prolongar su vida, cuántos años más sería tal prolongación, o cuál era el porcentaje de poderse curar completamente.
MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 18/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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