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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – La prueba de la responsabilidad civil médica requiere de la acreditación de todos los elementos que son propios de la responsabilidad. La valoración probatoria debe realizarse en conjunto, ante la unidad que debe imperar respecto de estas. Todas las entidades o personas que intervengan en la atención en salud de un paciente debido a su afiliación al sistema de seguridad social en salud deben responder por los daños que se deriven de la indebida prestación del mismo, de manera solidaria. 


HECHOS: La demandante docente afiliada al FOMAG, fue diagnosticada en 2018 con hipertrofia mamaria, indicándose mamoplastia de reducción. El 28 de enero de 2019 se realizó la cirugía, inicialmente sin complicaciones según la descripción operatoria. Desde el día siguiente aparecieron signos preocupantes en el seno izquierdo. El 22 de marzo de 2019, la paciente acudió al Hospital San Rafael (San Luis, Antioquia), donde se diagnosticó infección del sitio operatorio (ISO) y fue hospitalizada. El 26 de marzo, la paciente se trasladó a la Clínica León XIII (IPS Universitaria), donde permaneció 12 días hospitalizada por infección severa de tejidos blandos. Se acreditaron secuelas físicas y psicológicas, razón por la cual, solicitó la declaratoria de responsabilidad civil, contractual y solidaria de todos los demandados y el reconocimiento de perjuicios. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, negó las pretensiones, estimando que no se probó la existencia de infección durante el tratamiento del cirujano no se acreditó falla médica y se valoró como suficiente el dictamen pericial allegado por el médico. Corresponde a la Sala establecer si: i) ¿quedó acreditada la falla médica endilgada al médico demandado? En caso afirmativo, ii) ¿se lograron acreditar lo demás elementos axiológicos de la responsabilidad, esto es, el daño y el nexo causal?


TESIS: (…) en el ámbito de la práctica médica, la responsabilidad se rige bajo los presupuestos de la culpa probada, toda vez que la medicina opera bajo el principio de probabilidad y no se encuadra dentro de una ciencia exacta. Por lo tanto, la presunción de culpa resultaría inconsecuente, ya que implicaría una carga desproporcionada sobre los profesionales de la salud, quienes no pueden garantizar resultados absolutos debido a la naturaleza inherentemente incierta y variable de los tratamientos y diagnósticos médicos.(…) Estimó el juez de primera instancia que no se había acreditado que durante la atención brindada por el doctor B, se hubiese demostrado la presencia de una infección en el seno izquierdo de la señora AK, pues coligió que esta solo había sido diagnosticada, el 23 de marzo de 2019, en el centro hospitalario al que había acudido la paciente en el municipio de su residencia, según las historias clínicas que reposaban en el expediente y la última revisión que había tenido con aquél galeno antes de tal evidencia había sido el 11 de marzo del mismo año, sin que en esa consulta se hubiesen advertido signos de infección. Ahora, efectivamente si se revisa el contenido de la historia clínica elaborada por el galeno demandado, se tiene que en parte alguna de ella se indicó que la mencionada paciente presentara algún signo de infección, es más, por el contrario, en las consultas de revisión postquirúrgica, de la primera intervención (enero 28 de 2019), expresamente se anotó dentro del acápite de la evolución: “SIN SIGNOS DE INFECCIÓN”(…) Sin embargo, (…) en el interrogatorio que le fue practicado al cirujano, este confesó que había evidenciado infección en la demandante en la consulta del 11 de febrero, que correspondía a la segunda semana siguiente a la intervención quirúrgica inicial. Significa que el profesional de la salud, a pesar de advertir que la señora AK presentaba signos de infección en la referida revisión, relacionó en la historia clínica, una condición clínica diferente a la que en realidad tenía(…)Se evidencia también que no se dejó sentado en la historia clínica síntomas propios de infección(…) a pesar que ella sí los tenía varios de ellos para ese momento, por lo que entonces fundarse solo en lo allí consignado como lo hizo el perito, obviamente desdice del fundamento fáctico de sus conclusiones, máxime cuando se ha reiterado por la paciente que su pezón estaba rojo, duro y con calor, no obstante no presentar aún, esto es para esa consulta, fiebre, la que solo apareció cuando consultó en el hospital San Rafael, lo que evidencia es que los síntomas fueron en aumento. Y es que, sobre la importancia del debido diligenciamiento de la historia clínica, ha señalado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria: “(…)una historia clínica irregular, mal confeccionada, inexistente, con abreviaturas, tachones, intercalaciones y demás anomalías, o que sea incomprensible, puede ser un indicio grave de negligencia profesional porque en sí misma, tal irregularidad es constitutiva del incumplimiento de una obligación determinada, que es la de llevarla correctamente.” Ahora, también quedó establecido que la paciente presentó una necrosis, que según el médico tratante, y el perito puede generar infección, por lo que la presencia de los síntomas antes señalados por la paciente, robustecían mucho más la determinación de dicho diagnóstico. Es así, como la disparidad de lo asentado en la historia clínica sobre la infección detectada en la paciente, con la realidad, derivan en un indicio grave de negligencia del profesional de la salud acá demandado y, contrario a lo colegido por el a quo, puede concluirse que, la demandante presentaba infección desde el 11 de febrero de 2019.(…) Conforme a la historia clínica, en la consulta de revisión del 11 de febrero de 2019, se le prescribió el medicamento denominado Levofloxacina de 500 MG(…)Prescripción que el a quo, atendiendo lo conceptuado con el perito, estimó se había realizado de manera profiláctica, es decir como prevención de una infección, pero bajo la consideración de la inexistencia de esta, supuesto que como viene de señalarse era equivocado. Incluso, el mismo galeno en su interrogatorio señaló que el citado antibiótico había sido ordenado para combatir la infección se que había evidenciado ese día(…)No obstante, el médico demandado al indagársele si una vez detectados los signos de infección le había enviado exámenes de laboratorio, manifestó que no lo había hecho por cuanto no siempre que un paciente manifestaba que estaba mal podía emitir orden en ese sentido, pues en primer término, requería para tal efecto, estar en el consultorio con su recetario, y en el caso de la demandante, no siempre era así, por cuanto le escribía en horarios en los que no se encontraba en ese lugar(…) conducta contraria a la indicada por el perito y a la que fue adoptada por el médico general que atendió a la señora AK en el Hospital San Rafael de San Luis Antioquia, pues si se verifica la historia clínica elaborada por esta institución puede evidenciarse, que una vez establecidos los síntomas y sospechándose la presencia de una infección en el sitio operatorio de la mama izquierda, se dispuso además de la aplicación de antibiótico, la realización de un hemograma, que es una prueba de la sangre que permite detectar infecciones, mediante el recuento de glóbulos blancos, además de una ecografía mamaria para establecer con certeza el estado clínico de la paciente y verificar la impresión diagnóstica(…) En este caso, se tiene que tal como quedó sentado con antelación, el doctor B, debiendo ordenar exámenes clínicos o ayudas diagnósticas, que le permitieran verificar si la infección que había evidenciado en la paciente, de acuerdo con los síntomas que esta presentó, ya se encontraba totalmente superada, (…) omitió dicha conducta y optó por considerar que, con la observancia del mejoramiento del injerto realizado ya era suficiente, no obstante algunos síntomas en la paciente persistían(…) Es así que, contrario a lo definido por el a quo si se advierte que se omitió en el galeno demandado ese deber de agotar todos los recursos de la ciencia para establecer de manera cierta, precisa y sobre todo oportuna, de la condición en salud de su paciente, así como el de vigilar su estado durante el proceso postoperatorio. Ahora, el hecho de haberse incluido dentro del consentimiento informado, como uno de los riesgos inherentes, la infección, no exime al profesional de la salud de brindar el tratamiento adecuado para combatirla (…)Así las cosas, es clara la culpa del médico en la atención postquirúgica brindada a la señora AK, así como el nexo de causalidad entre esta y la agravación de la infección que presentó esta en su mama izquierda, pues de haberse realizado los exámenes necesarios para definir el tratamiento y supervisar su efectividad, no se hubiese generado dicha consecuencia.(…) De lo anterior se sigue que Sumimedical procedió a contratar los servicios tanto de la clínica como del cirujano demandado, para la prestación de los servicios de la salud requeridos por la demandante, quedando todos cobijados por la responsabilidad solidaria que se deriva de sistema general de la salud, pues de antaño ha dejado establecido la jurisprudencia del máximo órgano en la jurisdicción ordinaria y una vez entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 que, aunque en principio pareciera que las obligaciones que adquieren las EPS con sus afiliados y beneficiarios son netamente administrativas, al no intervenir directamente en el acto médico o quirúrgico del que se derive un daño, dichas entidades también son legalmente responsables de administrar el riesgo de salud de sus afiliados, organizar y garantizar la prestación de los servicios integrantes del POS,…”(…) Es así que, en este caso, como viene de señalarse, todos los intervinientes en la prestación del servicio de salud brindado a la señora AK en su condición de afiliada al Fondo Nacional del Magisterio, las hace responsables solidariamente. En consecuencia, le asiste la razón al recurrente en cuanto a la acreditación de los supuestos axiológicos de la responsabilidad médica y, en consecuencia, habrá de revocarse la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar dicha responsabilidad en todos los demandados de manera solidaria.

 


MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 27/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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