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TEMA: CAPACIDAD PARA ACCIONAR – “el artículo 1503 del C.C. deja en claro que: “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces.” / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO  – “Sobre lo intitulado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia siguiendo su línea jurisprudencial, ha indicado: “1.- La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro puede ser ordinaria o extraordinaria; la primera es de dos años y empieza a correr “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”; la segunda, es de cinco años, y corre “contra toda clase de personas” y empieza a contarse “desde el momento en que nace el respectivo derecho”, términos que, por expresa disposición legal, no pueden ser modificados por las partes (art. 1081 C. de Co.).” / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – “como lo consagra el artículo 2539 del C.C., se puede interrumpir natural o civilmente. La primera manera es cuando “el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.”; y la segunda, con demanda judicial.” / FACTOR DE IMPUTACIÓN. – “advierte la Sala que no podía hacerse tabula raza en cuanto a que la responsabilidad de la entidad bancaria fuera en el mismo nivel que la aseguradora.”/

 TESIS: “(…) el actor en su versión refirió que quedó desempleado por la época aludida en la acción, sufriendo ansiedad, estrés e irritabilidad, pero también indicó que no asistió al psicólogo o a algún profesional de la salud, pues ante ese tipo de problemas casi siempre se refugiaba era en el trabajo. Es decir; uno, esas dificultades eran anteriores a la situación que nos ocupa, pues otrora y ante los mismos se refugiaba en el trabajo; y dos, no existe soporte médico, psicológico o de profesional alguno que indiquen alguna incapacidad que le impidiera accionar en tiempo (…) el asunto en estudio no debería abordarse en términos de capacidad para actuar, sino, de justificación para dejar de acudir ante las autoridades, la que como se ha explicado no aparece evidenciada en el caso de marras, por lo que en ese sentido la impugnación no está llamada a prosperar.(…) el tipo de prescripción aplicada y relacionada con las acciones derivadas del contrato de seguro, no está en discusión, pues el a quo consideró la ordinaria, y sobre la misma se presentó la impugnación que aquí se estudia en los aspectos referidos. (…) Sobre la primera interrupción indica el recurrente que la interrupción - entiende la Sala que en su forma “natural”-, se consolidó con el requerimiento escrito que le realizara al deudor. Pues no, tal tesis no resulta de recibo, ya que lo que la norma indica es que el deudor, en este caso la aseguradora demandada, reconozca expresa o tácitamente la obligación, no que tal forma interruptora se dé por actos propios del acreedor. (…) “el Banco tenía el deber de informar al consumidor financiero que la cobertura de una póliza de seguro ya no lo ampararía, y se tardó casi todo el mes de enero de 2016 en hacerlo, cuestión que riñe que el principio atrás mencionado y que hace que se supere el segundo supuesto axiológico, esto es “el incumplimiento relevante”, que en este caso se desprende de la ley.”

 

MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 07/02/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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