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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / ACTIVIDADES PELIGROSAS / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño /

HECHOS: Los demandantes formularon acciones de responsabilidad civil extracontractual y de indemnización directa para lograr el reconocimiento de daños morales tras el fallecimiento Manuel Salvador García Valencia. El juzgado de primer grado declaró que el actuar del fenecido fue la única causa del accidente, ya que cruzó por un sitio prohibido, infringiendo los deberes que le imponen los artículos 57, 58 y 59 del Código Nacional de Tránsito y, por ende, denegó las pretensiones. La sentencia fue apelada, según los recurrentes se hizo una indebida valoración probatoria, por lo que se pasarán a analizar los medios demostrativos reseñados en los reparos y sustentación, de forma individual y en conjunto siguiendo lo previsto en el artículo 176 del C.G.P.

TESIS: (…) Para casos regidos por el artículo 2356 del C.C., como el presente, donde se demanda la responsabilidad de una persona por la conducción de un vehículo, el alto tribunal de casación colombiano ha establecido que debe probarse: a) la ocurrencia del hecho […], b) el daño padecido por quien demanda […], c) el nexo causal entre el hecho y el daño fue la actividad peligrosa de conducción desplegada por quien es demandado […], y d) el monto de las indemnizaciones pretendidas (…) Luego, el punto central de disputa no está en la relación de causa a efecto entre el hecho ocurrido y el daño padecido, situación que está acreditada, sino en la incidencia en el suceso de las acciones de las partes, o de terceros o del entorno. En específico, se observa que, según la sentencia, la fuente del evento fue única y exclusivamente el actuar de la persona fallecida, mientras que, conforme a la apelación, la conclusión de la instancia no era claramente deducible de las pruebas practicadas y, por tanto, el caso debió analizarse desde la perspectiva de la concurrencia de culpas. (…) Sin embargo, como se indicó en precedencia Yerfenso Aleiser Mazo Monsalve (conductor de la volqueta) no contestó a la demanda, y por ello, conforme prevé el artículo 97 del C.G.P., respecto de este ya pesaba el efecto de presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo inicial de este pleito. (…) No obstante, debe recordarse que si bien la jurisprudencia civil ha impuesto en la persona que ejecuta y/o ejerce la guardianía de una actividad peligrosa el deber de probar los elementos constitutivos de una causa extraña que lo libere de responsabilidad, no ha impuesto un sistema de tarifa legal para el efecto, pudiendo ser entonces cualquiera de los medios demostrativos contemplados en la ley procesal. (…) Es por ello que, al revisar las diligencias en primera instancia, se observa que, sobre las características del vehículo conducido por Yerfenso Aleiser Mazo Monsalve, solo se cuenta con el dicho del testigo Andrés Felipe Gómez, quien afirmara que la volqueta era un vehículo de gran altura, y por ello, para el conductor de un automotor de ese tipo no era posible ver a ninguna persona que cruzara demasiado cerca de ella. La anterior situación implica que, dada la baja probabilidad de prever a una persona cruzando por el sitio que Manuel Salvador García Valencia escogió para hacerlo, no era posible exigir de Mazo Monsalve un grado superior de precaución en el desarrollo de la actividad peligrosa que adelantaba.

M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 19/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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