TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS- Cuando concurren actividades peligrosas corresponde al demandante acreditar el daño causado con la actividad peligrosa, mientras que al demandado que aspira exonerarse, acreditar una causa extraña. /GUARDA MATERIAL EN LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS- Aunque se presume guardián de la actividad peligrosa el propietario de la cosa, tal presunción puede desvirtuarse si se demuestra el desprendimiento de la tenencia material de la cosa./
HECHOS: Pretende la actora se declare la responsabilidad civil de los demandados y, en consecuencia, se condenen solidariamente al pago de indemnización de perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro, daño moral y daño a la vida de relación indexados al valor actual. Mediante sentencia del 17 de mayo de 2023 el a quo declaró civil y solidariamente responsables a los demandados por el accidente de tránsito ocurrido el 12 de mayo de 2019 en virtud del cual falleció JAIME DE JESÚS RENDÓN LESCANO. Por tanto, los problemas Jurídicos consisten en determinar si el operador judicial está facultado para declarar de oficio las excepciones de mérito que se encuentren probadas, aun cuando la conducta procesal de los convocados fue la de guardar silencio en la etapa de traslado de la demanda. Definir el régimen de responsabilidad civil aplicable al caso para determinar sus presupuestos axiológicos y delimitan el tema a probar y las cargas correspondientes. Establecer si el demandado conductor del automóvil es responsable de los daños ocasionados a los demandantes y si su propietario también está llamado a responder en virtud de la condición de guardián de la actividad peligrosa y, por tanto, es solidariamente responsable con el conductor.
TESIS: A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad. (...) Con relación al hecho exclusivo de la víctima, la Sala de Casación Civil ha reiterado: “2. La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil. La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.(...) Para estructurar la responsabilidad civil derivada de una actividad peligrosa se requiere relación causal entre la conducta del agente y el daño. Para reducir la indemnización correspondiente se requiere que la víctima sea quien se exponga imprudentemente al daño y concurra efectivamente en su realización, según los términos del artículo 2357 del Código Civil. El análisis de la causalidad es medular.(...) La noción de actividad peligrosa y de guardián son inescindibles pues “la responsabilidad del daño por el hecho de las cosas inanimadas, provienen de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener”, lo cual quiere significar que, una vez constatada la realización de una actividad peligrosa debe establecerse quién es su guardián para la atribución de responsabilidad.(...) Las inconformidades del gestor judicial del propietario del rodante, pueden agruparse, por un lado, como ataques a la valoración probatoria, pues a su juicio con el material probatorio aportado por los demandantes no podía endilgarse la responsabilidad tanto al conductor del automotor como su propietario y, por otro, como embate a la aplicación de la norma jurídica o error de derecho, pues alega que el a quo debió encausar el juicio hacia un régimen de culpa probada diferente del derivado de la aplicación del artículo 2356 del Código Civil.(...) en la colisión resultó gravemente herido el motociclista37 , quien, tras el impacto, sufrió las múltiples y fatales lesiones consignadas en su historia clínica (…)aportada por la Fiscalía, en la que se detalla la atención hospitalaria brindada por urgencias en el Hospital Pablo Tobón Uribe, dónde se registra como acompañante y responsable del paciente a la demandante Dora Inés Gómez y llama la atención de las notas médicas las anotaciones de antecedentes y examen físico, en donde se refiere ingesta periódica de licor y embriaguez positiva(…) De lo anterior se desprende que en este caso el estado de embriaguez no se limitó a una simple hipótesis, sino que, pese a la ausencia del resultado del paraclínico, existió examen médico que permitió al concluir galeno deducir tal condición, la que además concuerda con la información que suministró la acompañante, aquí demandante en cuanto a la ingesta periódica de licor.(...) El impugnante tenía la carga de demostrar que la víctima por un acto exclusivo suyo o el de un tercero o por otra causa extraña, determinaron el siniestro, sin embargo, no obra prueba de ello en el expediente, además, guardó silencio durante el término que tenía para contestar la demanda, sin que durante dicho lapso propusiera alguna excepción que diera al traste con el nexo causal.(...)La descripción fáctica y el análisis jurídico que anteceden, permiten construir el criterio de regularidad causal, pues en ese nivel de abstracción, se debe indagar por la probabilidad de que se presentara la colisión, punto en el que resulta trascendental considerar que la maniobra de adelantamiento e incursión del automotor en el carril izquierdo, en zona de curva, con prohibición de adelantamiento determinado por una línea continua demarcada en el asfalto, fuera determinante de la causación del siniestro, tanto como el estado de embriaguez de la víctima.(...)Nuevamente, sobre este aspecto no hubo yerro por parte de la autoridad judicial cuestionada, pues debe recordarse que el estatus de guardián de la actividad peligrosa surge, en principio, del vínculo jurídico que ostenta este con el vehículo con el cual se generó el daño, lo que conlleva la responsabilidad solidaria con el conductor, salvo prueba en contrario, lo que le impone la carga probatoria de demostrar que el titular del dominio se desprendió materialmente de la cosa, ya voluntariamente, mediante un negocio jurídico o por fuerza, como en el hurto.(...) En conclusión, el régimen de responsabilidad civil aplicable al caso es el que deviene de la aplicación del artículo 2356 del Código Civil por actividades peligrosas. La causa adecuada del daño la produjo la conducta adoptada por el conductor del vehículo de placas BCX-8XX al abandonar el carril derecho por el que transitaba, en desobedecimiento a lo normado en los artículos 68 y 131 D3 CNTT, al realizar adelantamiento en sitio prohibido, en similar proporción al estado de embriaguez que se verificó en la víctima y que permite declarar de oficio la excepción de incidencia causal del artículo 2357 del Código Civil, con deducción de la indemnización en un 50%. Los demás reparos frente al fallo no prosperan.
MP.SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 18/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA