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TEMA: TÍTULO VALOR  – La parte demandada, no logro probar, que el negocio causal que originó los pagarés no sea un mutuo, lo que quedó claro es que entre las partes se han realizado varias negociaciones de diferente tipo, compraventas, pagos de un bien con dineros destinados a otro inmueble, y el préstamo de dinero en efectivo que respalda los pagarés.  Asimismo, no se demostró que los espacios en blanco fueron diligenciados sin instrucciones o en contravención, en consecuencia, la demandante, como tenedora legítima de los títulos valores que cumplen con los requisitos legales, está facultada para ejercer la acción cambiaria y reclamar judicialmente el pago de las obligaciones contenidas en ellos. /

HECHOS: La parte actora pretende se libre mandamiento en contra de los demandados y a su favor, obligación contenida en pagaré; que se libre mandamiento de pago por intereses de plazo al 1.5% mensual establecido en el pagaré, intereses de mora, a la tasa máxima permitida. Teniendo en cuenta el proceso que se adelanta en contra de los mismos demandados se solicita que se acumule la demanda. El Juez asevera el juez que no encuentra deudas recíprocas que puedan ser compensadas, niega las excepciones, declara probada la de pago parcial respecto del pagaré del 14 de diciembre de 2017, orden a seguir la ejecución, dispone avalúo y remate de bienes embargados o que se embarguen. Deberá esta Sala determinar si la parte demandante aportó título apto para ejecutar la obligación que pretende en contra del demandado, o si le asiste razón a los recurrentes para reclamar que el título ejecutivo no surgió por un mutuo sino como garantía de unas compraventas y fueron llenados sin autorización de los demandados ni carta de instrucciones.

TESIS: El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación. (…) El artículo 422 del Código General del Proceso, señala que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante; que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. (…) Entre los documentos que pueden tenerse como título ejecutivo encontramos los títulos valores y entre ellos el pagaré, que se encuentra regulado en el artículo 709 del Código de Comercio, estableciendo dicha norma que, además de cumplir con los requisitos que fija el artículo 621 del estatuto comercial aludido, debe cumplir con los que allí establece, así: (i) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; (ii) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; (iii) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador y, (iv) La forma de vencimiento. (…) La normativa comercial en su art. 622 establece que un título valor suscrito en blanco debe completarse conforme las instrucciones acordadas por las partes, sea en forma escrita o verbal. Sin embargo la falta de dichas instrucciones no conduce a la nulidad o ineficacia del título, así lo ha establecido la CSJ en su sala civil, mientras que la Corte Constitucional, rememorando a la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que la carta de instrucciones no es imprescindible, porque estas pueden ser dadas en forma verbal, pueden estar implícitas en el negocio que origina el título, o pueden darse con posterioridad a la creación del título, y en caso que haya discrepancia en la forma como fue llenado los espacios en blanco, ello no le quita mérito ejecutivo, sino que conlleva adecuar el título a lo que efectivamente se acordó entre las partes (Sentencia T-968, dic.16/11). (…) Si el deudor invoca una de las hipótesis previstas, es decir que el documento lo suscribió en blanco, y que este fue llenado por fuera del convenio para ello, le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título. (…) de los reparos planteados, se extrae que en síntesis son dos los ataques, uno que el Juez erró al no determinar que los títulos valores surgieron por una serie de compraventas de inmuebles y no por un mutuo negocio causal, y segundo que los títulos tenían espacios en blanco que fueron llenados sin autorización ni instrucciones de los demandados, reclamando por la indebida valoración o no valoración de algunos audios y chats, e interrogatorio de parte de la demandante. (…) Analizado el material probatorio al que se ha hecho referencia, y por el cual se reclamó en el recurso, y otros necesarios para dar contexto a las conversaciones sostenidas vía whatsapp y al interrogatorio absuelto por la demandante, no encuentra el Tribunal que con ellos se logre probar por la parte demandada, como es su carga, que el negocio causal que originó los pagarés no sea un mutuo, lo que quedó claro es que entre las partes se han realizado varias negociaciones de diferente tipo, compraventas, pagos de un bien con dineros destinados a otro inmueble, y el préstamo de dinero en efectivo que respalda los pagarés base de recaudo en este proceso. (…) Así las cosas, se concluye entonces, que el primer reparo no prospera, pues no se logró desvirtuar que el negocio causal no era un préstamo de dinero en efectivo. (…) En cuanto al segundo motivo de inconformidad, que se refiere a que los espacios en blanco fueron llenados sin carta de instrucciones, y por ello no se podía perseguir su pago, se tiene que, según lo dicho por la demandante en su interrogatorio, los espacios en blanco fueron la fecha de vencimiento, los demás fueron llenados por (JJ) y que ella colocó el valor total de los intereses que se liquidaron para esa fecha, toda vez que el plazo era de tres años y pasó el tiempo y no se pagó la deuda, entonces se colocó la fecha de vencimiento. Que (JJ) llenó lo del 1.5 de los intereses que fue lo acordado, manifestación que tiene respaldo en los chats y audios trascritos referidos, cuando en forma reiterada la demandante (ZCTM), le insistía en que le pagara el dinero prestado y le devolviera lo de los apartaestudios, que el mismo demandado le dijo que le pagaba un interés del 1.5%, afirmaciones que en ningún momento el demandado refutó al responder dichos mensajes. (…) Tenemos entonces que este reparo que se relaciona con el llenado de los espacios en blanco tampoco prospera, pues le correspondía a la parte demandada, a la luz del art. 167 CGP, y no a la demandante como sostiene la parte recurrente, que los espacios en blanco se llenaron sin instrucciones o contrariando las que se acordaron, en este caso de forma verbal, como se acreditó, lo que lleva a que la demandante tenga la potestad de perseguir el pago de los títulos vía acción cambiaria, púes al ser tenedora de los mismos y estos reunir los requisitos exigidos para ellos, podía incoar por acción judicial su pago. (…)

MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 09/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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