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TEMA: DEBIDO PROCESO- El juzgado accionado incurrió en defecto material o sustantivo, al aplicar una norma inaplicable y darle efectos contrarios a los previstos por el legislador. INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE- La Ley 2445 de 2025 entró en vigor el 11 de febrero de 2025, y no estableció régimen de transición. La audiencia fue convocada después de la entrada en vigor de la nueva ley, por lo que debía regirse por ella, ya que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las normas procesales se aplican desde su vigencia, salvo excepciones no aplicables en este caso. 

 

 

HECHOS: El Banco BBVA presentó tutela donde solicitó dejar sin efectos la providencia proferida el 29 de abril de 2025, así como la consecuente decisión que resolvió el recurso de reposición. Además, ordenarle al juzgado accionado que le adjudique el bien en su totalidad, en aplicación del artículo 37 de la Ley 2445 de 2025. BBVA participó como acreedor en un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. En audiencia del 29 de abril de 2025, se adjudicó una motocicleta (placas DFS-1XX) a BBVA (96,52%) y a Falabella (3,48%). BBVA alegó que Falabella no manifestó aceptación expresa de la adjudicación, como exige el numeral 8 del artículo 37 de la Ley 2445 de 2025. El juzgado accionado aplicó la Ley 1564 de 2012, argumentando que el proceso se había iniciado antes de la entrada en vigor de la nueva ley. La juez constitucional de primera instancia denegó la solicitud.5 Consideró que los procesos de liquidación patrimonial iniciados antes de la promulgación de la Ley 2445 de 2025 debían continuar bajo el procedimiento previsto en la Ley 1564 de 2012, ya que la nueva norma no estableció un régimen de transición. Debe la sala determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente revocar la decisión que denegó la incorporación de los documentos que acreditan la idoneidad del perito, o si, por el contrario, le asiste razón al Juez de primera instancia. Por tanto, el problema jurídico, consiste en determinar si ¿La decisión judicial que adjudicó el bien parcialmente a Falabella, sin su aceptación expresa, vulneró el derecho al debido proceso del Banco BBVA?

 

TESIS: (…) En las sentencias C-590 de 2005, SU-128 de 2021, SU-566 de 2019, SU-215 de 2022 y SU-022 de 2023, la Corte Constitucional señaló que «(…) Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad: a) Legitimación en la causa por activa y por pasiva […]; b) Relevancia constitucional […]; c) Inmediatez […]; d) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho […]; e) Efecto decisivo de la irregularidad procesal […]; f) Subsidiariedad […]; y g) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad (…)».En la Sentencia SU-034 de 2018 también se estableció que debe comprobarse la configuración de al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales están relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales(…)La jurisprudencia ha establecido que un juez incurre en defecto sustantivo cuando fundamenta su decisión en una norma que, a) no resulta aplicable […]; b) carece de pertinencia […]; c) ha sido derogada […]; d) es inexistente […]; e) ha sido declarada inconstitucional […]; o f) aun estando vigente, no se adecúa a la situación fáctica específica o se le otorgan efectos distintos de los establecidos por el legislador […](…)Más allá de una mera controversia en torno a la interpretación de normas procesales, en el caso se plantea una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, derivada de la decisión tomada en la audiencia de adjudicación del 29 de abril de 2025, que dispuso adjudicar el bien (una motocicleta identificada con placas DFS-1XX) a los acreedores BBVA y Falabella en los porcentajes del 96,52% y del 3,48%, respectivamente, sin que este último haya manifestado su aceptación (numeral 9º del artículo 37 de la Ley 2445 de 2025, que modificó el artículo 570 de la Ley 1564 de 2012). Luego, el asunto sí versa sobre la necesidad de valorar el contenido y alcance de la Constitución, en específico, de su artículo 29, tal como se indicó en las sentencias SU-573 de 2019 y T-150 de 2023. (…)Este tribunal considera que, conforme a los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en el presente caso sí concurren los presupuestos del defecto material o sustantivo, porque la decisión del 29 de abril de 2025 se fundamentó en una norma que, aun estando vigente (artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el artículo 624 del C. G. del P.), recibió efectos distintos a los establecidos por el legislador(…)El juzgado de primera instancia estimó que el proceso de liquidación patrimonial objeto de la discusión debía regirse por la Ley 1564 de 2012 sin modificaciones, con la cual se abrió la liquidación, y considerando que la Ley 2445 de 2025 no había establecido un régimen de transición. Sin embargo, el juzgado accionado no aplicó ni interpretó correctamente el mandato expreso del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del C. G. del P.), según el cual las normas procesales (de ritualidad de los juicios): «(…) prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)» (subraya fuera del texto original), salvo en los supuestos expresamente exceptuados, como los recursos ya interpuestos, las audiencias iniciadas, o las diligencias en curso. En este caso, la Ley 2445 de 2025 fue promulgada y comenzó a regir el 11 de febrero de 2025,24 según lo determinó su artículo 45, que no contiene un régimen especial de transición. El auto que aprobó el inventario y convocó la audiencia de adjudicación fue dictado el 27 de febrero de 2025, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva normativa. En consecuencia, dicha audiencia debía tramitarse conforme al nuevo texto del artículo 570 del C.G.P., en la forma como quedó modificado por la Ley 2445 de 2025, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que regula expresamente los eventos de transición normativa, estableciendo que las audiencias convocadas se rigen por la ley vigente al momento de su convocatoria.(…) Está probado en el expediente que el Banco Falabella nunca manifestó aceptación expresa y tampoco asistió a la audiencia del 29 de abril de 2025. En tal medida, el despacho de primera instancia estaba obligado a adjudicar la totalidad de la motocicleta identificada con placas DFS-1XX al Banco BBVA, como acreedor restante y en respeto al orden de prelación.(…) Con ello incurrió en defecto material o sustantivo, en tanto fundamentó su decisión en una regla inaplicable y le dio efectos distintos a los previstos en el ordenamiento.(…) Eso fue lo sucedido en este caso, donde se desconoció la vigencia inmediata de la Ley 2445 de 2025 y el mandato expreso del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Esa misma corporación en un caso de naturaleza análoga,28 es decir, de aplicación normativa cuando no se desarrolla un régimen de transición específico, señaló:  «(…) 2.3. En ese sentido, esta Sala, en la sentencia STC6687- 20207, señaló que «como el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, el colegiado enjuiciado debió atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos».(…)se concederá la tutela de los derechos fundamentales invocados, dejando sin efecto la providencia del 29 de abril de 2025, para que se proceda a efectuar la adjudicación del bien, consistente en una motocicleta identificada con placas DFS-14G, conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 37 de la Ley 2445 de 2025.

 

MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO 
FECHA: 19/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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