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TEMA: CAPACIDAD PARA COMPARECER DE LA PERSONA JURÍDICA - Para estar legitimado en la causa para pretender la declaratoria de existencia de un contrato basta, tan solo, con afirmarse el sujeto contratante. Con ello, el actor debe disponerse a probar la reunión de los presupuestos axiológicos de su pretensión, esto es, los elementos de existencia del negocio jurídico específico. /

HECHOS: Se solicita que se declare la existencia de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre Santafe Water World S.A.S., en calidad de promitente compradora (representada para aquel acto por (DA y S), y (EMC, LF, JC, y  EMV), en calidad de promitentes vendedores, cuyo objeto fue el otorgamiento de la escritura pública de compraventa sobre inmueble; que se declare el incumplimiento de los vendedores; que los sujetos pasivo defraudaron a la sociedad y, de contera, el patrimonio de J P; que se condene a los demandados a restituir a la compañía la suma de $1.150.069.600, correspondiente al dinero pagado para cumplir con las prestaciones derivadas del negocio jurídico; asimismo pagar a favor de la sociedad la suma de $1.210.461.070 por los frutos civiles que habría producido el dinero consignado a los demandados. La juez de primer grado halló probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones. Corresponde a la Sala, verificar la reunión de los presupuestos procesales del trámite, específicamente los relativos a la capacidad para comparecer de Santafe Water World; superado aquello, evaluar acaecidos los requisitos materiales para la emisión de una sentencia de fondo, en especial, la disputada legitimación en causa. Si ambos instalamentos son superados positivamente, solo ahí, corresponderá auscultar por la satisfacción de los presupuestos axiológicos de la pretensión; desde luego, en el marco de la impugnación. En el evento que el pedimento se palpe próspero, se estudiará si alguna excepción de mérito podría enervarlo.

TESIS: Los motivos de inconformidad versaron sobre la demostración de la falta absoluta del representante legal principal y del primer suplente de la sociedad, lo cual habilitaba a JP a representarla judicialmente para la protección de sus intereses. (…) De los reparos relativos a la facultad del segundo representante legal suplente. El argumento neurálgico desarrollado por la juez de primera instancia fue: “los representantes legales suplentes no tienen una capacidad permanente para actuar en nombre y representación de la sociedad, solamente podrán hacerlo una vez se verifique que el representante legal principal esté imposibilitado para ejercitar sus funciones a causa de una falta permanente, temporal o accidental, o que los estatutos sociales permitan su actuación aun cuando esté presente el representante principal.(…) Si en gracia de discusión se aceptara que la ausencia personal significa, indefectiblemente, la imposibilidad del ejercicio del cargo, ningún medio de convencimiento se allegó para demostrar que el primer suplente tampoco pudo representar legalmente a Santafe. (…) El artículo 54 del Código General del Proceso es la norma adjetiva que regula la materia, así: “Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales …Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos”. (…) La ausencia de tal presupuesto procesal es, al tiempo, causal de nulidad, motivo por el cual es imperioso auscultar si puede ser -y si en efecto lo fue- saneada. Como es sabido, en el ordenamiento jurídico vigente rige el principio de conservación de los actos procesales, y en tanto el propio Código General del Proceso dispuso los eventos en los cuales, aun configurada una causal de nulidad, aquella debe entenderse saneada. (…) El artículo 136 consagra que la nulidad se considerará saneada …cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. Ahora, respecto de la causal específica de indebida representación, el canon 135 dispone que solo podrá ser alegada por la persona afectada. La limitación es útil pues, en el sub judice, (SO) era el único sujeto legitimado para solicitar la nulidad, en tanto era la persona que -exclusivamente- podía representar adecuadamente a Santafe para la fecha de presentación de la demanda. (…) Saneada la nulidad, y verificado que los extremos en litigio han acudido adecuadamente al proceso, deben evaluarse los presupuestos materiales del fallo. Ello implica clarificar cuál fue la verdadera pretensión formulada, para la cual Santafe debía estar legitimada en la causa por activa. (…) Lo que se buscaba, entonces, era la declaratoria de que se consolidó una promesa de compraventa entre dos grupos de sujetos. Bastaba tal propósito para que fuera posible darse a la tarea de demostrar la reunión copulativa de todos los elementos de existencia del contrato que se afirmó celebrado. O lo que es igual, que Santafe Water World sí estaba legitimada en la causa para disponerse a la comprobación de los presupuestos axiológicos de la pretensión. Lo que debió acreditar la compañía era, precisamente, la reunión de los elementos de existencia del negocio jurídico de promesa de compraventa sobre el inmueble. Dicho de otro modo, tales son los presupuestos axiológicos que para la prosperidad de la pretensión- debieron resultar acreditados a raíz de la labor probatoria mancomunada. Sin embargo, la prueba dirige a la conclusión contraria y, de suyo, a la desestimación de lo solicitado. (…) La prueba no fue controvertida por la demandante al corrérsele el traslado de las excepciones de mérito. Luego, absolvieron interrogatorio de parte los promitentes vendedores a los que se refirió el convenio recién citado, y al unísono dijeron que prometieron venderle a (SO), quien actuaba como persona natural y para la satisfacción de sus intereses individuales. (…) En el presente caso ello ocurrió solo como persona natural. La obligación respecto de los promitentes vendedores fue asumida exclusivamente por (S), como quiera que suscribió el contrato en nombre propio y así se lo hizo saber a sus cocontratantes, según el dicho de ellos mismos. En una palabra, que Santafe fue quien pagó a los hermanos Morales Vicaría, pero no por eso solo demostró haber sido la promitente compradora. (…) la afirmación de que Santafe fue parte de un contrato de promesa de venta sobre el inmueble, resultó ser tan solo eso, una alegación etérea. No se probó cuál fue el sujeto con el que dijo obligarse, ni tampoco que entre ellos hubiese mediado el consentimiento respecto de determinado objeto y a raíz de una causa; por el contrario, la totalidad de los medios de convencimiento apuntan a que sí existió un contrato de promesa, pero distinto, celebrado entre (SO y los hermanos MV), cuyos requisitos de validez y eventuales incumplimientos no son el objeto de este litigio. (…) Consecuente con lo expuesto, deviene ineludible la confirmación de la decisión de primera instancia, pero por otras razones, al ser procedente la emisión de sentencia de fondo y desestimatoria de las pretensiones al no haberse comprobado ninguno de sus presupuestos axiológicos.

MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 27/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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