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TEMA: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA- Según el artículo 65 del CGP el llamamiento en garantía deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 82 ibid y normas aplicables; el estudio de admisibilidad del llamamiento debe dirigirse a la verificación de esos requisitos, sin que el artículo 64 ibidem imponga una carga adicional a la de “afirmar” la titularidad del derecho legal o contractual./

HECHOS: El 30 de julio de 2024 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad De Medellín admitió la acción de protección al consumidor promovida por PABUSA SAS contra LA PURÍSIMA SAS, contra ALIANZA FIDUCIARIA SA y en calidad de vocera - administradora de los fideicomisos JALIPRES y LA PURÍSIMA RECURSOS. Integrado el contradictorio, en el término de traslado, las demandadas, llamaron en garantía al Banco De Occidente Sa. El llamamiento en garantía fue admitido mediante providencia del 12 de septiembre de 2024. Previo traslado al llamante, mediante providencia del 29 de octubre de 2024 el A quo repuso el auto que admite el llamamiento en garantía ordenando su rechazo. Debe la sala resolver si se debe rechazar el llamamiento en garantía.

TESIS: En el caso concreto, LA PURÍSIMA SAS y ALIANZA FIDUCIARIA SA en calidad de vocera y administradora de los fideicomisos HALIPRES y LA PURÍSIMA RECURSOS, llamaron en garantía al BANCO DE OCCIDENTE SA arguyendo que la efectividad de las pretensiones de la demanda principal (…) depende legalmente del trámite que el BANCO DE OCCIDENTE SA otorgue a la solicitud efectuada por las llamantes tendiente a librar la deuda del crédito constructor a prorrata del derecho de los demandantes principales y desafectar de hipoteca los inmuebles individualmente considerados para su venta. El A quo consideró -en el auto cuestionado- que si existe relación legal entre llamante y llamada en garantía (consistente en el crédito constructor garantizado con hipoteca abierta constituida sobre el predio de mayor extensión), pero no da lugar a “exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia…”; rechazando el llamamiento. (…) De la revisión de la norma procedimental, encuentra esta Sala de Decisión que los requisitos previstos en el artículo 65 para la admisibilidad y no para desatar el fondo del llamamiento en garantía son, “…los mismos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables…” (…) lo que es coherente con la disposición contenida en el artículo 64 ibid que implica que para promover la demanda de llamamiento en garantía el demandante sólo deberá “afirmar” tener derecho legal o contractual a “…exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación” (…) En el caso concreto, la demanda de llamamiento en garantía fue rechazada de plano al considerar el Despacho que no se compadecía con el presupuesto normativo contenido en el artículo 64 del CGP, argumentado que la parte llamante no acreditó “…tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”; sin que pueda ser definido en esta instancia procesal, en la cual procede la calificación de admisibilidad de la demanda y del llamamiento en garantía. (…)  En este orden, no estaban dadas las condiciones legales para que el Juzgado rechazará el llamamiento en garantía, sin que ello implique su definición que se hará en su momento a través de sentencia; como consecuencia, se revocará el auto impugnado, en su lugar, se ordenará al Juzgado que proceda a realizar el estudio de admisibilidad del llamamiento de acuerdo con los parámetros contenidos en la presente providencia.

MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 10/03/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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