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TEMA: SERVIDUMBRE DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Como el trámite de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica no contempla la oportunidad de alegar, el yerro denunciado no tuvo lugar. El vicio enlistado como motivo de anulabilidad del proceso, solo puede configurarse cuando dicha etapa esté comprendida dentro de las que deben agotarse en un trámite concreto; de lo contrario, no existiría ninguna irregularidad que corregir. /

HECHOS: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. promovió proceso verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica en contra de (HC) y (MSIB), (CETI) y los herederos indeterminados de (CABI). El juzgado procedió con el decreto probatorio; agotada la contradicción, el juez a quo advirtió que conforme lo ha señalado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el trámite subsiguiente sería proferir sentencia; el abogado demandante elevó solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 6° del artículo 133 del CGP, esto es, “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”, para que el Despacho permitiera a las partes intervinientes presentar sus alegatos de conclusión. Procedió el juez de instancia a resolver en forma negativa la pretensión anulaticia habida cuenta que “la causal de nulidad de no permitir los traslados para alegar u omitir un término para la práctica de pruebas, se fundan en la posibilidad de que el procedimiento contemple los alegatos de conclusión”. La Sala analizara si conforme lo prevé el numeral 6° del artículo 321 del CGP, la providencia cuestionada es pasible del recurso de apelación pues es apelable el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 

TESIS: El artículo 373 del CGP relativo a la audiencia de instrucción y juzgamiento en los procesos verbales establece en el numeral 4° que una vez practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, y en la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral (numeral 5°). (…) Cuando establece como una de las etapas de la audiencia de instrucción y juzgamiento, la consistente en la presentación de alegatos conclusivos, no puede perderse de vista que la Ley 56 de 1981 estableció las reglas a las que debe someterse el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sin que en modo alguno se hubiera establecido para este tipo de procesos la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. (…) Si bien es cierto que el artículo 32 ibídem dispone que los vacíos contenidos en esa disposición se llenarán con las normas del estatuto procesal, para el caso en concreto no puede considerarse como un vacío normativo, sino que se trata de un proceso especial, expedito, que versa sobre proyectos y ejecución de obras de utilidad pública e interés social. (…) En este tipo de procesos, el traslado de la demanda es de apenas tres días (artículo 27.3 Ley 56 de 1981), la inspección judicial sobre el predio afectado debe practicarse en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la demanda (artículo 28, ibídem); cuando el demandado no está conforme con el estimativo de los perjuicios el término es de cinco días para pedir que los peritos designados por el juez practiquen avalúos de los daños que se causen y tasen la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre (artículo 29, ib.); y con fundamento en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia. (…)  A fin de resolver el cargo, por demás desestimado, la Corte consideró: “Acorde con el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, la de conducción de energía eléctrica es una servidumbre de estirpe legal, que deben soportar «los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas», y que, a voces del canon 25 de la Ley 56 de 1981. «(...) Supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por las mismas, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio». (…) Para atender esa problemática, la misma Ley 56 de 1981 estableció un procedimiento especial, que luego fue desarrollado en el Decreto Reglamentario 2580 de 1985, actualmente compendiado en el Capítulo VII, Sección 5, del Decreto 1073 de 2015. (…) Expresado de otro modo, este proceso declarativo contiene una sistemática diferenciada respecto de los demás que prevé la codificación adjetiva civil; ello lo evidencia la reglamentación heterogénea de las formas de notificación, la necesaria realización de una inspección judicial dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la demanda, los breves términos de los traslados, la imposibilidad de presentar excepciones, y el método de fijación de la compensación correspondiente. Y, como lo advirtiera el tribunal, esa preceptiva creó un trámite diferenciado, distinto de los descritos en el Libro Tercero del Código General del Proceso, en el que no se replicó la fase de alegatos de cierre, debiéndose añadir que es perfectamente viable omitir ese espacio, pues el mismo no es de forzosa realización en todos los juicios civiles. (…) En ese orden, como el trámite de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica no contempla la oportunidad de alegar que extraña ISA, el yerro denunciado no tuvo lugar. El vicio enlistado como sexto motivo de anulabilidad del proceso (omitir «la oportunidad para alegar de conclusión...») solo puede configurarse cuando dicha etapa esté comprendida dentro de las que deben agotarse en un trámite concreto; de lo contrario, no existiría ninguna irregularidad que corregir, que es precisamente lo que sucede en el caso que ocupa la atención de la Corte. (…) Ante la claridad normativa y jurisprudencial en punto a que los alegatos conclusivos no son una etapa de los procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, no se trata de un vacío normativo como lo sostiene la parte apelante sino que se circunscribe a un proceso especial con características propias que consultan la libertad de configuración normativa del legislador, imposible es considerar estructurada la nulidad invocada por la demandante, ante la negativa del juzgado de primera instancia para permitir que las partes presentaran alegatos de cierre. Por consiguiente, en este punto específico habrá de confirmarse el auto recurrido ante la ausencia de configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 6° del artículo 133 del CGP. (…)

MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 23/01/2025
PROVIDENCIA: AUTO 

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