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TEMA: CAUSAS EXCLUSIVAMENTE DETERMINANTES DEL DAÑO - En el régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas la carga probatoria del demandante se circunscribe a acreditar que el daño sufrido se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. La causa determinante supone evaluar las condiciones causales que se atribuyen a la víctima, con el fin de determinar si la explicación más razonable sobre la responsabilidad por accidente es extraña a la condición aportada por riesgo bajo la guarda de los demandados. /

HECHOS: La señora (OJGT) pretende que (SRFM) conductor, Sistema Alimentador Oriental SAS propietaria y empresa transportadora y Seguros Comerciales Bolívar SA aseguradora, sean condenados, la última hasta el límite del valor asegurado, a pagar los perjuicios materiales e inmateriales causados con la muerte de su compañero permanente (JMCG) en un accidente de tránsito ocurrido el 30 de mayo de 2022; pretende el pago por daño emergente, lucro cesante futuro,  daño moral y daño a la vida de relación. Para el juez de primera instancia la conducta que causó el accidente fue la de (JMCG) que actuó de forma imprudente en la vía y se expuso al riesgo materializado, razón por la cual declaró el hecho exclusivo de la víctima y negó las pretensiones. El Tribunal deberá analizar si la apelante presentó argumentos que derruyan el análisis probatorio que hizo el a quo; para el efecto se establecerá en abstracto las cargas probatorias que el régimen de responsabilidad aplicable impone y luego, en concreto, se confrontarán los argumentos impugnativos con la excepción de mérito declarada en primera instancia.

TESIS: La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, una y otra vez, que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños a frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros. Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre siniestros que involucren automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil (C. C.), esto es, el factor de imputación a tener en cuenta será el del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad. (…) La presunción en estudio supone para el demandado que generó el riesgo una carga probatoria y otra argumentativa: debe probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño; se trata de establecer una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño. (…) En caso de que el demandado presente un supuesto de hecho exclusivo de la víctima o alegue participación de esta en el resultado, debe acreditarse una actuación, imprudencia o falta de cuidado atribuible a la víctima como determinante o concurrente en el acontecimiento dañoso, con aptitud para derribar el nexo causal. Sobre el particular, el alto tribunal civil ha entendido que el hecho de la víctima ocurre cuando la conducta de esta es causa exclusiva o concurrente del daño y está fuera del ámbito de control de quien se imputa responsable. (…) En la sentencia de primera instancia se destacó la satisfacción de las cargas probatorias que correspondían a la parte pasiva. Se aludió a múltiples pruebas que desvelan el actuar imprudente y determinante de (JMCG) y, pese a eso, el apoderado de la parte apelante no demostró ni un ápice de esfuerzo por derruir alguno de esos elementos. (…) La misma parte demandante presentó la historia clínica del de cujus del 30 de mayo de 2022 en la que se dejó constancia de una «halitosis alcohólica» de la víctima. En la misma prueba documental, al día siguiente, se consignó una «intoxicación alcohólica grado 3» del paciente y, pese a eso, nada se dijo en la demanda y en el recurso de apelación; ni para rebatirlo, ni para descartar que ello tuviera alguna incidencia en el accidente. (…) Se presentó un «informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito» en el que se concluyó que la causa del accidente fue el desplazamiento del peatón en un cruce que no era peatonal, en una zona curva, con visibilidad disminuida por la presencia de vegetación sobre el separador y en estado de intoxicación por alcohol. A lo que se suma que, esa misma experticia, dio cuenta de que, por las condiciones del lugar, al conductor del bus no le era posible ver al transeúnte, a la par de que transitaba a 17 km/h, es decir, dentro del rango de velocidad permitido para esa vía. Se trata de un dictamen contundente y la activa ningún esfuerzo hizo para derruirlo y ni siquiera mencionó su valoración, en cualquier sentido, en su recurso de apelación. (…) La prueba es contundente y el apelante se quedó corto, no solo en evidenciar la indebida valoración probatoria, sino en cumplir su carga argumentativa de desvelar, al menos, dudas de los hechos que configuran la causa extraña. (…) En todo caso, aun con la generosidad de la Sala de auscultar si existe el dislate valorativo señalado en la alzada, pese a la forma genérica en que se presentó la apelación, no se advierte que el caso hubiese dado para otras conclusiones. En efecto se acreditó que (JMCG) aportó la causa adecuada de su propio resultado lesivo y no había otra alternativa que declarar el hecho exclusivo de la víctima como eximente de la responsabilidad civil aquiliana que se le endilgó a la parte pasiva. (…) El numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso preceptúa que: «La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo» Lo anterior desvela que el debate propuesto en la apelación, frente a un «excesivo» monto de agencias en derecho fijado en primera instancia, no puede anticiparse en este escenario de alzada y debe presentarse oportunamente frente a la decisión de que trata el precepto 366.5 del CGP.


MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 18/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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