TEMA: MEDIDAS CAUTELARES – Para la Sala, no puede avalarse la interpretación pretendida, pues la misma desconoce que, en el ordenamiento no se ha dispuesto ningún sistema de inscripción y registro sobre los derechos fiduciarios, ni mucho menos se ha designado alguna autoridad para llevarlo. Además, brindar el alcance pretendido por el inconforme resultaría contrario a la interpretación restrictiva que impera en materia de medidas cautelares. /
HECHOS: En este proceso se persigue de forma principal la declaración de incumplimiento contractual y de forma subsidiaria la inexistencia del contrato y el enriquecimiento sin causa, pretensiones relacionadas con el contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble en el Proyecto Reserva San Javier. El juez de primera instancia decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda respecto de dos inmuebles de propiedad de la sociedad demandada y negó el embargo y secuestro de estos, como también la retención de sumas de dinero y el embargo y secuestro de los derechos fiduciarios en el Fideicomiso Reserva San Javier. La parte demandante solicita reconsiderar la denegación de la medida cautelar para asegurar la efectividad del proceso y evitar la enajenación de los derechos fiduciarios. La Sala deberá analizar si la petición de la parte demandante recae sobre un bien con esa condición de registro.
TESIS: Por sabido se tiene que las medidas cautelares en el proceso civil están configuradas para asegurar el cabal cumplimiento de las decisiones que se adopten al interior de este, principalmente, en la providencia que resuelva las pretensiones del juicio. El concepto doctrinario más autorizado en materia procesal enseña que la finalidad de las cautelas es la de evitar “aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que pueden derivar de la duración del proceso”. (…) La Corte Constitucional también ha tenido la oportunidad de exponer lo siguiente sobre las medidas cautelares. Así en la Sentencia T 379 de 2004, expresó: son instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. (…) El contrato de fiducia mercantil se encuentra regulado, principalmente, en los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio, siendo definido en el primero de éstos como sigue: La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios. (…) El bloque normativo señalado en precedencia, genera una serie de elementos particulares y diferenciadores en este negocio jurídico tales como (i) la necesaria transferencia de la titularidad del dominio de los bienes fideicomitidos, como consecuencia de lo cual (ii) surge un “patrimonio autónomo” en cabeza de la entidad fiduciaria encargada de su administración y representación, pero (iii) separado de los bienes propios de ésta y (iv) de la prenda general de los acreedores del fideicomitente; (v) patrimonio autónomo que tendrá una duración y finalidad determinada, conforme se pacte en el contrato, y (vi) que solo responderá por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en cumplimiento de la finalidad de la fiducia. (…) Este negocio jurídico es, por su estructura y contenido, solemne pudiendo constar en documento privado o escritura pública según recaiga sobre bienes muebles o inmuebles, o según “lo autorice el Gobierno Nacional”; bilateral o plurilateral, según concurran dos o más contratantes a su conformación, por cuanto el fideicomitente puede ser al mismo tiempo el beneficiario, o éste lugar ser ocupado por un tercero, pero en todo caso, quedará sometido a la reglas propias de los contratos bilaterales; de colaboración en atención a que todos los contratantes buscan un interés común; de adhesión o libre discusión; nominado, marco, principal debido a que no necesita otro para existir y oneroso por cuanto fiduciante y fiduciario se gravan recíprocamente en procura de beneficios. (…) Es necesario advertir para iniciar que, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, se mantuvo la clasificación de cautelas nominadas, como aquellas que hacen referencia a las que se encuentran tipificadas claramente por el legislador, entre las que se tiene: la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo, y el secuestro; empero, además, se estableció la procedencia de la medida cautelar atípica o innominada, fundadas en el arbitrio judicial que por su especial carácter de novedosa e indeterminada exigen al juez un riguroso análisis sobre la legitimación o interés para actuar, la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad, en torno al alcance del derecho objeto de litigio. (…) En el artículo 590 del C.G.P., sobre la inscripción de la demanda en procesos declarativos, taxativamente se determinan los casos en los cuales procede, así: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. (…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. (…) Es verdad que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en el artículo 146 numeral 3 exige a las entidades fiduciarias, a fin de publicidad, inscribir el contrato de fiducia mercantil en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, por lo que el recurrente intenta que el alcance de dicha regulación se entienda en el sentido que los derechos fiduciarios se someten a registro, pero considera este Despacho que ese no es el alcance de la norma, pues claramente no existe un registro público de derechos fiduciarios que sería el supuesto necesario para la procedencia de la cautela. (…) y, la inscripción del contrato de fiducia en el Registro Mercantil de la sociedad fiduciaria no tiene ese propósito, porque no está encaminada a que se lleve un registro de los derechos fiduciarios de los beneficiarios de un contrato de fiducia, sino a que la entidad fiduciaria otorgue publicidad a los contratos de fiducia mercantil que celebra, por lo mismo es que la mentada norma reconoce la existencia de registros públicos con otras finalidades al señalar “sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley”, (…) no pudiendo entonces avalarse la interpretación pretendida por el censor, pues la misma desconoce que en el ordenamiento no se ha dispuesto ningún sistema de inscripción y registro sobre los derechos fiduciarios, ni mucho menos se ha designado alguna autoridad para llevarlo. Además, brindar el alcance pretendido por el inconforme resultaría contrario a la interpretación restrictiva que impera en materia de medidas cautelares. (…)
MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 23/08/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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