TEMA: RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN INMUEBLE- Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece./
HECHOS: Luis Eduardo Ramírez Orrego, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en contra de Mariela de Jesús Rojo Restrepo, ya que al momento de la cesación de los efectos civiles del matrimonio con el hoy demandante, se encontraba en poder de los establecimientos de comercio Agencia de abarrotes La Glorieta’ y ‘Agencia de abarrotes La Glorieta No. 2’, como consecuencia se ordene la entrega del citado inmueble en un plazo no mayor a 10 días calendario. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Bello, decidió denegar las pretensiones de la demanda. Por tanto, el problema jurídico, se concentra en establecer si la juez de primer grado ¿se equivocó al negar la pretensión de restitución de tenencia, bajo el argumento de que la demandada no ostenta la condición de tenedora del bien inmueble identificado 01N-5437XXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Norte- sino que lo detenta en la condición de poseedora? En caso de que efectivamente se haya acreditado que la demandada ostenta la condición de poseedora sobre el bien inmueble en mención, se debe determinar si ¿la juez debió adecuar e interpretar la pretensión y resolver el asunto bajo los presupuestos de la acción reivindicatoria? Finalmente, la Sala establecerá, si como la parte apelante sostiene, ¿a la juzgadora no le asistió razón al determinar que en el presente asunto no hay lugar a estudiar la restitución por equivalencia sobre los establecimientos de comercio que la parte demandante pretende que hagan parte de la sociedad conyugal para el trámite de una partición adicional?
TESIS: Según el artículo 775 del Código Civil: “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.(...)Por su parte, el artículo 762 ibidem, dispone: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.” (...)Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC388 de 2023 expuso: “Posesión y tenencia, como se intuye de la lectura del canon 775 del Código Civil, tienen en común el presupuesto objetivo de la aprehensión material (el corpus), y es en la faceta volitiva donde despunta su divergencia. La relación de tenencia involucra solamente el ejercicio de las facultades propias de la convención que le subyace (v. gr., el contrato de arrendamiento, de comodato, etc.), y carece por completo de vocación o entidad traslaticia de derechos reales, dando lugar a un simple animus tenendi. En la posesión, en cambio, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa va siempre acompañado de una creencia de señorío (animus domini), es decir, de la conciencia de ser el dueño de aquello que se detenta. Esto es lo que le permite al poseedor, en virtud de la presunción prevista en el último inciso del precepto 762, desenvolverse frente a la cosa poseída como su propietario, sin limitaciones distintas de las que imponen la Constitución y la ley, tales como, la función social de la propiedad, entre otras”.(...) la Sala advierte que la sentencia de primera instancia será confirmada, conforme pasa a exponer: 4. En cuanto a la restitución del bien inmueble, primer piso, ubicado en la calle 51 número 45-XX de Bello, identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-5437XXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte.(...)En síntesis, el demandante refirió que nunca quedó en algo con la demandada respecto al inmueble -primer piso, local- identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N-5437XXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, pues nunca celebraron algún contrato, sino que cada uno debía quedar con lo que le correspondía en la liquidación de la sociedad conyugal.(...)En este orden, el tribunal advierte que si bien la parte demandante alegó que la demandada ostenta la condición de tenedora del inmueble en mención en virtud de lo dispuesto en la escritura pública 5190 de 31 de agosto de 2015 de la Notaría 19 de Medellín, por medio de la cual se liquidó la sociedad conyugal, lo cierto es que sin necesidad de estudiar si en verdad dicha documento constituye un acto a partir del cual se genere la tenencia o no del inmueble, en tanto allí nada se pactó al respecto, basta con precisar que en el proceso quedó acreditado que la demandada Mariela de Jesús Rojo Restrepo no ostenta la condición de tenedora de dicho bien, sino la condición de poseedora, lo cual impide la prosperidad de la pretensión de restitución de tenencia invocada en este evento.(...)Así las cosas, la Sala encuentra que la juez a quo tuvo razón al precisar que la demandada Mariela de Jesús Rojo Restrepo no tenía la condición de tenedora, sino de poseedora, razón por la cual no estaba llamada a resistir la pretensión invocada por medio del proceso de restitución tenencia (arts. 384 y 385 del Código General del Proceso), pues es presupuesto de la pretensión de restitución de bien inmueble, que la parte demandada ostente la condición de tenedora, lo que no ocurre en este evento.(...)Sobre el particular, el tribunal, en armonía con lo resuelto por la juez a quo, advierte que tal reparo debe ser despachado desfavorablemente, en tanto la demanda presentada en este caso es clara y precisa y, por tanto, no requiere de alguna interpretación, pues tal labor “sólo tiene cabida cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia (CLXXXVIII, 139). Por supuesto, el juzgador, no puede reemplazar ni cambiar la demanda, estándole vedado “moverse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados. Porque en tal labor de hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente.”(...)Como bien lo expuso la juez a quo, este trámite no es el indicado para establecer la restitución por equivalencia de los dos establecimientos de comercio en mención - que la misma demandada aceptó que ya no existen-, ya que lo pretendido por el demandante es que esas sumas de dinero ingresen al patrimonio social, para posteriormente ser sometidas a una liquidación adicional de la sociedad conyugal en los términos del artículo 523 del Código General del Proceso. En efecto, lo pretendido por la parte demandante, es un asunto que escapa de la tipicidad de la pretensión y del trámite propio de la restitución de tenencia, en el que se requiere de la existencia de un título y de la condición de tenedor en el sujeto pasivo, lo que respecto de tales establecimientos de comercio no quedó acreditado en este asunto.(...)Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. Se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante.
MP.MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 14/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA