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TEMA:  IDENTIDAD DE GÉNERO – La jurisprudencia ha variado las formas en que se ha aproximado a la identidad de género de las personas. En este proceso ha reconocido que el cambio de los documentos en función de ella debe entenderse como un trámite que depende enteramente de la autonomía de la persona y que, en respeto a esta, el Estado y la sociedad deben reconocer. 

 

HECHOS: MNDG solicitó la actualización de sus datos personales en la cédula de ciudadanía, incluyendo el componente "TRANSGENERO" en el campo de sexo. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no habían implementado los cambios necesarios en el sistema de identificación digital. Fue así que interpuso tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, personalidad jurídica, igualdad, buen nombre, honra, habeas data, libre desarrollo de la personalidad, y el de identidad. Si bien  el funcionario de primera instancia estableció que, la Registraduría Nacional del Estado Civil al implementar la nueva cédula de ciudadanía digital incurrió en grave falencia al no tomar las medidas para que el software tuviera parametrizado e incluido la letra “T” de Trans en el campo sexo, que aún sigue incumplimiento sus obligaciones por la no actualización del sistema; en igual sentido incurre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al no asignar el presupuesto necesario para ello; sin embargo, adujo, que la acción tuitiva no estaba prevista para expedir órdenes generales tales como las de implementar sistemas o asignar presupuestos. El problema jurídico central de la providencia radica en la vulneración de los derechos fundamentales de MNDG, específicamente en relación con la identidad de género y la expedición de documentos de identificación que reflejen dicha identidad.

 

TESIS: La sentencia aducida como argumento de autoridad por el funcionario de primera instancia (T-033 de 2022), la que también es invocada por la Sala de Decisión, consideró: “…La identidad de género, su construcción y exteriorización. Los documentos oficiales de identificación como mecanismo para su afirmación. La identidad es la definición de sí. Es la conciencia de lo que se es en el marco de un conjunto social. Se construye en el curso de la vida humana y, conforme las experiencias personales, se reconfigura. Esta noción de sí mismo resulta trascendental, en tanto sitúa al sujeto en la sociedad, en la familia y en todos los ámbitos en los que se desenvuelve. Le asigna un rol en ellos, a través del cual la persona interactúa con los demás y reconoce la forma de hacerlo. Desde esa perspectiva, por oposición, la ausencia de identidad supone la reducción de las posibilidades de que el ser humano participe en la dinámica social. Uno de los escenarios en los que se construye aquella concepción autorreferente de la persona es el género. De tal suerte, el ser humano construye una idea de sí mismo en relación con la vivencia de las reglas, conceptos y apreciaciones del  género en la sociedad y, a partir de ella se posiciona, se percibe e interactúa(…)“la identidad de género (…) [es de aquellos] aspectos inherentes a los individuos que hacen parte de su fuero interno, pero deben tener la posibilidad de ser exteriorizados plenamente, de ser reconocidos y respetados, incluso de generar o excluir de ciertas consecuencias jurídicas. [Tienen la posibilidad] (…) de expresar plenamente su sexualidad y que la misma no puede ser objeto de invisibilización o reproche, especialmente por el Estado, que tiene un deber cualificado de protección. (…) Tales obligaciones vinculan a todas las autoridades del Estado y su inobservancia puede acarrear consecuencias disciplinarias o penales según sea el caso”. En este punto y en lo que atañe al reconocimiento de la identidad, la Sala destaca que en atención a la definición de la identidad como la conciencia de sí, que posiciona al sujeto en el ámbito social y lo predispone a la participación en él, “la falta de reconocimiento constituye una forma de subordinación institucionalizada y, por consiguiente, una violación grave de la justicia. Siempre que se dé y sea cual sea su forma, es pertinente una reivindicación a favor del reconocimiento (…) [que] aspira(…) a que la parte subordinada logre participar plenamente en la vida social y pueda interactuar con otros en pie de igualdad”. De ahí que el reconocimiento de la identidad por parte de la sociedad y del Estado, sea condición para lograr el “status de los miembros individuales de un grupo como plenos participantes en la interacción social. La falta de reconocimiento, por lo tanto, no significa desprecio y deformación de la identidad de grupo, sino subordinación social, en tanto que imposibilidad de participar como igual en la vida social”(…) Para la Corte, el registro civil de nacimiento, la tarjeta de identidad y la cédula de ciudadanía, como mecanismos de identificación ciudadana garantizan, en distintos momentos de la vida, la personalidad jurídica. En la expedición de los dos últimos de tales documentos se da cuenta de la información consignada en el primero. Este, en su modalidad de registro civil de nacimiento, recoge los datos que singularizan y que “permiten al Estado y a la sociedad identificar a las personas con diversos fines legítimos, y por otro, constituyen la identificación de las personas hacia la sociedad”. De ahí que la correspondencia entre los datos consignados en dichos documentos y las particularidades de la persona, esto es, su identidad, en este caso de género, sean indispensables para su desenvolvimiento en la sociedad, para su autorreconocimiento en ella y para participar de la sociedad y del Estado, desde su singularida. Entre los datos que figuran en aquellos documentos de identidad, el nombre y el sexo, son especialmente sensibles para las personas con identidades de género diversas. Mediante estos, ellas pueden reconfigurar su identidad para definir su proyecto de vida y exteriorizarlo como manifestación de su dignidad. A través de ellos es posible individualizar a las personas. La falta de correspondencia de estos con la autopercepción trunca el ejercicio de la identidad de género, en tanto impide el reconocimiento de la misma en la sociedad y en las instituciones. Obstaculiza la proyección del propio género en la sociedad y propicia escenarios de discriminación y de exclusión en las esferas pública y privadas en que la persona interactúa. …”(…)No sobra recordar que en aquella oportunidad la Corte concedió el amparo de los derechos reivindicados por la accionante y que para restablecer sus derechos otorgó a la Notaría y a la Registraduría del Estado Civil un término de un mes, bajo el entendido de que los ajustes de sexo y nombre en la cédula de la parte interesada suponían actuación compleja: previa modificación del registro de nacimiento, transformación de sus bases de datos, y la garantía de la interoperabilidad de la información(…)En el caso que ahora convoca a la Sala, se está en presencia de una circunstancia menos problemática, como que en el documento de identificación expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil aparece como marcador de su condición no binaria la letra “T” y en ese sentido procede conceder el amparo y ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición del formato electrónico de cédula de ciudadanía, puesto que el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales reclamados no pueden estar sujetos a obstáculos de índole presupuestal. En efecto memórese, que la Registraduría tomó como política el nacimiento de la cédula de ciudadanía al formato de cédula digital, a través de la Circular Externa 011 de 05 de febrero de 2021, creando bases de datos y la orden judicial de campo integrar la “T” de Trans en el campo sexo; resultando contradictorio que promueva esta clase de campañas y al mismo tiempo ese programa constituya un obstáculo para la reafirmación del género no binario.

 

MP: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 04/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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