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TEMA: EFECTOS DE COSA JUZGADA EN LA CONCILIACIÓN - Para que un acuerdo de conciliación tenga efectos de cosa juzgada.  La congruencia de una sentencia no se determina con el contenido de la conciliación como requisito de procedibilidad./  RESPONSABILIDAD POR DERRUMBE DE UN TALUD - En la responsabilidad por daños causados como consecuencia de la construcción de obras civiles no se evalúa la pericia del constructor, sino la relación de causalidad entre los daños denunciados en la demanda y la actividad peligrosa de construcción. /

HECHOS: (ABR, GJGO, SSG, BOPR, ABP, MAGH, ICHD, JAST y MMGB) presentaron demanda con el propósito de que se declare que, (JJMS y EYMV), son responsables por afectaciones que, con un proyecto de construcción desarrollado, generaron en las edificaciones situadas en fundo de propiedad y ocupación de los actores, y en consecuencia de ello, lograr el reconocimiento por lucro cesante, daño emergente futuro, perjuicios morales, daño emergente consolidado. El juzgado de primer grado, declaró a los demandados extracontractualmente responsables de los daños causados a los demandantes, condenándolos al pago; revisó la excepción de cosa juzgada y estimó que, si bien hubo un acta de conciliación, en esta no se logró un acuerdo para finiquitar el conflicto, sino que la discusión se dejó abierta hasta que se lograra el cumplimiento de los acuerdos allí alcanzados; declaró que, la demanda se formuló antes del término de prescripción. La Sala deberá establecer si a)  Existió cosa juzgada en el acta de conciliación; b) Está afectada de incongruencia la sentencia por no coincidencia entre lo discutido en audiencia de conciliación previa al proceso, lo pedido en la demanda y lo definido por la instancia; c) Cuentan con un adecuado y suficiente soporte probatorio las conclusiones del juzgado acerca del nexo causal entre las actividades desplegadas por los demandados en la construcción del talud artificial y las condiciones del terreno de Inmueble Los Sauces; y d) Es posible imponer la sanción contenida en el art. 206 del C.G.P. a los demandantes.

TESIS: Según ha explicado la Corte Constitucional en sentencias C – 893 de 2001 y C – 222 de 2013, la conciliación es un procedimiento extrajudicial en el cual un grupo de personas inmersas en un conflicto acuden a un tercero independiente, neutral y habilitado, con el propósito de acercarse para buscar de forma autónoma, participativa y concertada una solución a la disputa existente entre ellos que sea justa y apropiada a sus intereses. (…) En ese sentido si «el trato se consigna en términos vagos o confusos, dando cabida a dudas o vacilaciones, quiere decir que sigue un conflicto latente; un acta en la que se diga, afirme o consigne que se solucionó una diferencia, pero queda sometida a cuantificación posterior o la discusión de situaciones relevantes para su cumplimiento, impide que se perfeccionen las reclamaciones recíprocas de los firmantes» (SC4468-2014). (…) al revisar el acta de conciliación de 27 de septiembre de 2017 realizada ante la Inspección Segunda Municipal de Policía de La Estrella se observa que allí las partes se reunieron para buscar soluciones apropiadas por el conflicto nacido por los movimientos de tierra ocurridos desde el Inmueble JM hacia el Inmueble Los Sauces, que provocaron desconfinamiento y hundimientos en el terreno del segundo predio, así como deformaciones y agrietamientos en algunas de las edificaciones allí instaladas, en particular la casa más cercana al talud. (…) De entrada se advierte que el acuerdo al que llegaron los firmantes no cobijó a SSG, MAGH, ICHD, y a MMGB, por ende, respecto de esas personas el documento no puede surtir ningún efecto jurídico. (…) Sin embargo, al revisar el texto del acuerdo contenido en el acta de conciliación se observa que adolece de una vaguedad imposible de superar para cualquier persona, puesto que de su sola lectura no es claro cuál sería el predio cuyo avalúo debía hacerse para superar el conflicto entre las partes, si la totalidad de Inmueble Los Sauces o solo la casa habitada por ABR y BOPR. De hecho, el acuerdo es confuso al plantear lo que parece un plazo paralelo de avalúo y negociación del inmueble indeterminado que se iba a vender. (…) En ese orden, se concuerda con el análisis del juzgado de instancia respecto a que no hubo una renuncia o modificación de los demandantes a sus pretensiones, sino que entre los firmantes del acta se estableció un plan de trabajo para poder llegar a una decisión consensuada que zanjara las diferencias existentes entre las partes. (…) En suma, no se estima que el pacto tenga la calidad sustancial de ser una conciliación entre los allí firmantes, que pueda beneficiarse del efecto de cosa juzgada. (…) De acuerdo con lo discurrido por esta sala, con sustento en lo indicado por su superior funcional, la congruencia de una sentencia se evalúa contrastando la armonía jurídica entre lo decidido en la providencia, los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y las respuestas, oposiciones y excepciones propuestas en la contestación, sin que se incurra en inconsonancia, por ejemplo, cuando al momento de decidir no se tiene en cuenta total o parcialmente la fijación del litigio. (…) Dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5512-2017 que la conciliación extrajudicial no es un presupuesto procesal, esto es, una condición necesaria para el agotamiento o adquisición de jurisdicción, sino un requisito de procedibilidad, a saber, una restricción razonable para el ejercicio del derecho de acción. Por ello, la ausencia de conciliación prejudicial no le quita al juzgado la potestad de decidir el asunto, sino que apenas limita el acceso a la administración de justicia del demandante, de evidenciarse de esa situación y ordenar el rechazo de la demanda. (…) Dicho en otras palabras, la sentencia de instancia no debe guardar consonancia con la conciliación prejudicial, sino con la demanda y su contestación, y en este caso en el escrito inicial se delimitaron los tipos de perjuicios que los demandantes consideraron les causó la construcción del talud artificial en el Inmueble JM. (…) Resulta pertinente recordar lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC, 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01, SC5438 2014 y SC225-2024, en la responsabilidad por daños causados como consecuencia de la construcción de obras civiles no se evalúa la pericia de los artífices u obreros que la adelantan, ni la diligencia para evitar causar afectaciones a transeúntes y vecinos, sino solamente la relación de causalidad entre la actividad peligrosa de construcción y los daños padecidos por los demandantes. (…) Al estar la construcción de edificios bajo el régimen de las actividades peligrosas del art. 2356 del C.C., el constructor solamente puede exonerarse de responsabilidad mediante la demostración de que la única causa adecuada del daño sufrido por el demandante fue un evento externo y extraño a su accionar. (…) Es decir que, resulta irrelevante si el talud artificial cumplió todos los estándares de calidad exigidos por el ordenamiento jurídico y las normativas técnicas para considerarlo adecuado, dado que, aún pese a haberse extremado las precauciones la construcción perfecta aún puede ser la causa adecuada de los daños pedidos en la demanda. (…) al revisar en forma minuciosa las pruebas referidas en la apelación, ninguna de ellas tiene la fuerza necesaria para rebatir las conclusiones a las que llegó el juzgado de conocimiento, puesto que todas ellas muestran que: a) La casa nro. 3 del Inmueble Los Sauces estaba en perfectas condiciones hasta 29 de agosto de 2015; b) No había estudios técnicos que mostraran la existencia de una falla patológica en el suelo de Inmueble Los Sauces; y c) La construcción del talud artificial pudo haber sido la causa total de las afectaciones en Inmueble. (…) Luego, si ninguna de las pruebas que los apelantes pidieron revisar contradice de forma convincente la tesis de la primera instancia, no tiene sentido entrar a inspeccionar el resto del material probatorio para ver si hubo un incorrecto análisis conjunto. (…)  Si bien no se concedió la totalidad de montos pedidos en la demanda, no se observa que esa circunstancia se haya debido a temeridad o mala fe de los demandantes, puesto que todos ellos aportaron pruebas para acreditar la entidad y ocurrencia del daño, así como su cuantía y las razones para la negativa de las indemnizaciones pedidas se debieron a la interpretación de las pruebas hecha por el juzgado de instancia, que no a falta de actividad, desidia o negligencia del extremo actor. 

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 29/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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