TEMA: DERECHO AL ESPACIO PUBLICO Personas en condición de movilidad reducida. Según lo dispuesto en la Ley 361 y en el Decreto 1538, en concordancia con los principios constitucionales, los propietarios de los edificios y de las instalaciones abiertas al público, deberán realizar las adecuaciones pertinentes para remover las barreras para la accesibilidad de las personas con movilidad reducida. Por tanto, la existencia de esas barreras en el local referido, al desconocer las reglas que regulan el derecho colectivo a que las construcciones se hagan conforme a la normatividad vigente, en principio se constituyen en una vulneración el derecho colectivo al espacio público. Además, se constituyen en una amenaza al derecho fundamental de las personas con movilidad reducida a una accesibilidad autónoma y segura, pues esta es precisamente la finalidad de la ley 361 y sus reglamentos, que son las normas vulneradas. Que un bien sea declarado de interés cultural no significa que no deba garantizarse en la mayor medida de lo posible la remoción de las barreras arquitectónicas para que las personas con movilidad reducida puedan acceder a ellos libremente. Significa que las intervenciones para remover esas barreras deben realizarse siguiendo los lineamientos de las normas de conservación, especialmente la Ley 397 de 1007 y 1185 de 2008, y normas reglamentarias y concordantes. En consecuencia, en el caso de que se haya probado que el bien que debe adecuarse es de interés cultural, correspondería a los obligados adelantar las intervenciones pertinentes, sometiéndose a las normas especiales para este tipo de bienes, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 6° del D. 1538 y la Ley 361. COSTAS. El artículo 365.4 del CGP señala que en la sentencia que revoque totalmente del inferior, se condenara en costas a la parte vencida en ambas instancias.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 26/01/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Popular
