TEMA: COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL- Ya existía una sentencia previa (T-12055 de 2024) que resolvió los mismos hechos, con las mismas partes y pretensiones. Se protege la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, reafirmando que las decisiones judiciales deben respetarse, especialmente cuando ya han sido objeto de revisión constitucional. TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – La nueva tutela fue presentada sin justificación válida, buscando reabrir un debate ya resuelto judicialmente. Se advierte a la Defensora de Familia que se abstenga de presentar nuevas tutelas sobre los mismos hechos, bajo riesgo de sanciones.
HECHOS: Se presentó una acción de tutela presentada por la Defensora de Familia Ana Luz Betancur Valencia, en representación de dos niños indígenas (J.A. y N.S.M.Q.), contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello y otras entidades. Los niños pertenecen a la comunidad indígena Emberá Katío de Ocotumbo y se encontraban bajo medida de protección del ICBF por presunta vulneración de derechos. El Juzgado Segundo de Familia de Bello, en cumplimiento de sentencias de tutela anteriores, ordenó el reintegro de los niños a su familia y comunidad indígena, negando su adoptabilidad. La Defensora de Familia interpuso una nueva tutela solicitando que el reintegro se condicionara a la recuperación de la desnutrición aguda que padecen los menores, argumentando riesgo para su salud. El problema jurídico central es: ¿Es procedente una nueva acción de tutela presentada por la Defensora de Familia del ICBF, solicitando condicionar el reintegro de dos niños indígenas a su familia y comunidad, cuando ya existe una sentencia de tutela previa que resolvió de fondo los mismos hechos, con las mismas partes y pretensiones?
TESIS: (…) La acción de tutela se estipuló, para la exclusiva protección de los derechos fundamentales, previstos en la Constitución Política (Constitución Política, artículo 86), pero, quien la pone en movimiento debe manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no presentó otra, sobre los mismos hechos y derechos (Decreto 2591 de 1991, artículo 37), ya que cuando, sin existir justificación, se instaura, por la misma persona o su representante, utilizando los mismos supuestos y pretensiones, ante varios jueces, se deben rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes, al configurarse la figura de la temeridad (artículo 38 ejusdem).(…) “Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad.(…) “La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. “(…) la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora….”(…)En este caso, cabe precisar que, previo a esta acción tuitiva, esta Corporación y la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, conocieron, en primera y segunda instancia, respectivamente, del amparo constitucional, radicado con el No 05001221000020240037000 (01), promovido por la Defensora del Pueblo de la Regional Antioquia, como agente oficiosa de Elkin Mamundia Campo y Lina Queragama Queragama(…)En la referida causa supralegal, por medio de la sentencia T - 12055, de 2 de diciembre de 2024, esta Corporación, tras conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales, mencionados en las consideraciones, de los niños J A y N S M Q, de sus progenitores Elkin Mamundia Campo y Lina Queragama Queragama(…)dejó sin efecto la actuación surtida, en el mencionado PARD, a partir de la sentencia, de 24 de abril de 2024, del juzgado Segundo de Familia, de Bello(…)Para arribar a la memorada determinación, esta Colegiatura, consideró, entre otros aspectos, que (…) La Defensora y el señor juez de Familia que tuvieron a su cargo los PARDs y la homologación, respectivamente, no solo ignoraron la voluntad de los progenitores, encaminada a lograr el reintegro de sus hijos, a su propia familia y etnia, sin ofrecerles la posibilidad de hacerlo, y pretermitieron, sin justificación plausible, estimar las mencionadas circunstancias y el origen indígena de su célula familiar, y no integraron, a esa actuación, pudiendo hacerlo, como les correspondía, a las individualizas autoridades de su etnia, infringiendo, de esa forma, sus garantías esenciales del proceso debido y su prevalencia(…)La memorada sentencia fue confirmada parcialmente, por la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por intermedio de su sentencia STC533-2025, de 29 de enero de 2025 (…), revocándola “únicamente en cuanto a lo dispuesto en el numeral CUARTO de su parte resolutiva y CONFIRMAR en todo lo demás”(…) Diciendo cumplir las mencionadas sentencias, el juzgado Segundo de Familia, de Bello, al interior del individualizado proceso administrativo, (…) finalmente, por medio de su sentencia N° 17, de 24 de enero de 2025, resolvió (…): “PRIMERO: NO HOMOLOGAR la medida de protección consistente en la DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD de los menores de edad [N S y J A M Q], proferida por la DEFENSORÍA DE FAMILIA DE ANTIOQUIA, CENTRO ZONAL ABURRÁ NORTE(…). “SEGUNDO: ORDENAR el REINTEGRO, lo más pronto posible, de los menores [N S y J A M Q] a su comunidad indígena (…) Lo anterior ESTARÁ A CARGO del ICBF y la DEFENSORÍA DE FAMILIA DE ANTIOQUIA, CENTRO ZONAL ABURRÁ NORTE en particular, quienes deberán DESPLEGAR LAS TODAS LAS ACCIONES tendientes y necesarias a fin de asegurar la entrega de los niños en debida forma a sus padres, así como también garantizar el continuo acompañamiento al referido núcleo familiar hasta tanto se logre la adaptación y el debido cuidado de los niños.(…)” De lo expuesto, a voces del Decreto 2591 de 1991, artículo 38, siendo deber de los operadores judiciales procurar la congruencia y armonía de todo el ordenamiento jurídico y, con ello, la materialización del principio de la seguridad jurídica, al igual que la denominada continencia de la causa, se confluirá en la declaración de la improcedencia de este mecanismo excepcional, al configurarse la denominada cosa juzgada constitucional y ser temerario. En efecto, de la demanda y su subsanación, salta a la vista, la configuración de la cosa juzgada constitucional y con ella la temeridad, en la actuación de la Defensora de Familia convocante, al acudir a este sendero constitucional, puesto que, por medio de este, persigue derribar las determinaciones que tomó el juzgado Segundo de Familia, de Bello, en cumplimiento de la memorada sentencia de tutela, radicado 2024-00370- 00 (01), la que versó, en lo fundamental, sobre los mismos supuestos de este resguardo(…) Lo que se observa en este asunto, consiste en que la Defensora de Familia suplicante se opone frontalmente, a las decisiones tomadas, por medio de las anotadas sentencias de tutela, expedidas en la aludida acción de tutela, en la cual participó, integrando el extremo pasivo, proveídos que dispusieron el reintegro, de los nombrados niños, a su medio, social y cultural, lo que determinó que el señor juez convocado emitiera las órdenes pertinentes, en el especificado PARD.(…) Si aun en gracia de la discusión se admitiera que no concurren las aludidas cosa juzgada y temeridad, lo que también refulge en el sub lite, consiste en que, si la demandante estima que el juzgado encartado no acató las especificadas sentencias de tutela, debió acudir, al eficaz incidente de desacato, previsto por el Decreto 2591 de 1991, artículo 52, para alcanzar lo que aquí propone; sin embargo, no lo hizo, sino que se definió, por incoar este camino especial, desconociendo su residualidad y subsidiariedad (artículo 86 leído), lo que también detona su improcedencia.
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 30/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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