05001311000920160089102

TEMA: DEBER DE DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO - En principio, la obligación de probar está en cabeza de quien reclama la aplicación del supuesto que contiene la norma, y sólo en casos excepcionales, las facultades del juez para disponer sobre la prueba se hacen operativas, pues lo contrario sería desconocer el principio dispositivo que rige al proceso civil. En este proceso, la carga de probar la nulidad de los testamentos era de los demandantes, ellos debían acreditar que para la época en que se confeccionaron las escrituras, las testadoras se encontraban conforme a los hechos que contiene la causal 4 del artículo 1061 del Código Civil según el cual no son hábiles para testar “todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente”. /

HECHOS: Se presentó demanda de nulidad de los testamentos que en vida otorgaron las señoras (FAPP) y (LAPP); que son inexistentes o nulos, de nulidad absoluta, los testamentos abiertos constituidos mediante las escrituras públicas números 391X y 392X del tres de octubre del 2011 ante la Notaría Cuarta de Medellín; que, como consecuencia, queden sin ningún efecto legal todas las actuaciones fundadas en dichas memorias testamentarias y se rescindan los procesos de sucesión que se hubieren adelantado; y que los procesos sucesorios de las causantes (FAPP y LAPP) se tramitarán  conforme a las reglas de la sucesión intestada; que se pruebe que los demandados recibieron o reclamaron bienes en virtud de los testamentos aquí atacados, y no sea posible incluir dichos bienes en el acervo patrimonial de la sucesión intestado; se condene a los demandados a restituir estos por uno de similares o iguales características y valor, o en su defecto, a reembolsar su valor comercial, actual e indexado, además de restituirlos con los intereses o frutos civiles. El Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, desestimó las pretensiones de la demanda. La Sala deberá establecer, el porque no se decretaron pruebas de oficio a pesar de los indicios existentes en el proceso para colegir la capacidad de las testadoras al momento de suscribir los testamentos, y que se haya condenado en costas a los demandantes aun cuando mediaba un amparo de pobreza.

TESIS: A voces del artículo 1055 del Código Civil, el testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga plenos efectos después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva. (…) Está sujeto al cumplimiento de los requisitos generales establecidos por el artículo 1502 del Código Civil; es decir, que el testador sea legalmente capaz, que su consentimiento esté libre de vicios y que su objeto y causa sean lícitas; además, su otorgamiento debe observar una serie de formalidades que se encuentran establecidas en los artículos 1067 y siguientes de la codificación aludida. (…) los pronunciamientos del alto tribunal han reconocido dos modalidades de nulidad testamentaria a saber: vicios que pueden afectar la parte interna del testamento, los cuales atañen a la capacidad del testador y lo que corresponda a la esencia de las disposiciones testamentarias, y otros que pueden afectar su parte externa. (…) el reproche común que se enfila contra la sentencia pasa por el hecho del presunto incumplimiento en el juzgador de su deber de decretar pruebas de oficio, pues en el entendimiento de los apelantes, indican que ese proceder era viable y necesario en este caso, por los indicios que reposan a través de los cuales se podría inferir que las testadoras (FAPP y LAPP), tenían afectadas sus condiciones físicas y mentales para el 03 de octubre de 2011, que fue la fecha en la cual corrieron los testamentos vertidos en las escrituras públicas. (…) La sola lectura de la glosa sugiere su fracaso, pues implícitamente está reconociendo el acierto de la sentencia edificado en la falta de la prueba de la causal de nulidad alegada. En otras palabras, admiten los apelantes que no aportaron las pruebas que conducirían a la demostración de su aspiración y por ese norte, tratan de achacar o bien al desarrollo del proceso o al actuar del funcionario, la consecuencia desfavorable en la sentencia. (…) Aun resultando favorable, la decisión no sería la declaración de la nulidad por la potísima razón de que no existe la prueba para ello en este momento, y a lo sumo, lo que tendría que ordenarse, sería la práctica de pruebas de oficio, para tratar de colegir si en efecto las testadoras no podían manifestarse en el sentido que lo hicieron. (…) el tema probatorio quedó zanjado desde la primera instancia cuando se decretaron las pruebas y se practicaron las que resultaron procedentes, conforme a los requisitos legales y que aun más, en este grado de conocimiento, de forma inicial no se consideró por la magistrada sustanciadora, que se requiriera el acopio de pruebas de oficio. (…) Por manera que sería un contrasentido fallar en derecho un asunto ordenando la práctica de pruebas, cuando ya median decisiones en sentido opuesto. (…) Para pronunciarse desde el derecho que existe a recibir una respuesta en la segunda instancia, es cierto que el Código General del Proceso en el numeral 4° del artículo 42 le impone al juez como deber el de “emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes”. (…) Quiere decir lo anterior que, en principio, la obligación de probar está en cabeza de quien reclama la aplicación del supuesto que contiene la norma, y sólo en casos excepcionales, las facultades del juez para disponer sobre la prueba se hacen operativas, pues lo contrario sería desconocer el principio dispositivo que rige al proceso civil. (…) En este proceso, la carga de probar la nulidad de los testamentos tal y como lo señaló el juez, era de los demandantes: ellos debían acreditar que para la época en que se confeccionaron las escrituras, las testadoras se encontraban conforme a los hechos que contiene la causal 4 del artículo 1061 del Código Civil según el cual no son hábiles para testar “todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente”, que fue el trazado que desde el saneamiento del proceso se hizo de la demanda, a lo que asintieron las partes. (…) Quedando claro entonces que ese deber no es automático y no opera para suplir la inactividad de las partes, por lo que, en este proceso, en ninguna pifia incurrió el funcionario de la primera instancia al desatar la cuestión en la forma como lo hizo, pues un decreto de la naturaleza comentada no tendría por fin esclarecer algún punto específico de oscuridad sino reemplazar a la parte en la prueba de los hechos conforme a su carga, por lo que la censura en ese sentido no prospera. (…) 

MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 19/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar