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TEMA: CADUCIDAD DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES DE LA FILIACIÓN – Por tratarse de una caducidad y no de una prescripción, es que procede el pronunciamiento sobre los efectos patrimoniales sin necesidad de petición expresa, como lo exige incorrectamente el recurrente, aunado a un medio exceptivo. Siendo ello así y cumplidos los requisitos exigidos por el precepto, esto es, notificados oportunamente los demandados legitimados para controvertir la pretensión de paternidad. /

HECHOS: El señor (LUL) acudió a la jurisdicción para que declarara que entre él y el señor (ELU), concurre el vínculo de consanguinidad de hijo y padre y se disponga oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que corrija su registro civil de nacimiento. El Juzgado Trece de Familia de Medellín, declaro que (ELU), es el padre de (LUL), ordenando la corrección del registro civil de nacimiento suyo, extensivo al Libro de Varios, no reconociendo los efectos patrimoniales de la filiación extrapatrimonial decretada en su favor, por cuanto la acción no fue promovida dentro de los dos años siguientes a la defunción del declarado padre. La Sala únicamente se ocupará de los tópicos que concentraron los reparos concretos, condensados en los efectos patrimoniales de la sentencia filiativa, en punto básicamente a la naturaleza del artículo 7° de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968; si por tratarse de una prescripción no podía ser declarada de oficio y para esclarecer por razones de equidad y de justicia, que ellos se extendieran al actor en igualdad de condiciones con los restantes herederos del causante. 

TESIS: (…) frente a la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, la Ley 75 de 1968 despejó cualquier incertidumbre sobre ese particular, tanto frente al fallecimiento del padre, como a la defunción del hijo y sus efectos. En virtud de ellos, los relacionados con el estado civil de hijo se producen en cualquier tiempo, en tanto que los patrimoniales están restringidos a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción. (…) El término allí dispuesto, esto es, de dos años para la notificación de la demanda, computados desde la muerte del declarado padre, no se trata de una prescripción, como lo entiende el apelante, sino de una caducidad, fenómeno jurídico sobre el que la doctrina y la jurisprudencia han sido consistentes. (…) En las sentencias del 29 de agosto de 1993, 25 de febrero de 2002 y 13 de enero de 2003 se dijo que: la caducidad de los efectos patrimoniales que devienen de la sentencia que declara la filiación extramatrimonial, se encuentran referidos, por mandato del artículo 10 de la ley 75 de 1968, solamente a la sucesión del declarado padre, sin que sus secuelas deletéreas se extiendan a relaciones distintas, entre otras cosas, porque dicha acción se adelanta contra los herederos y el cónyuge del padre natural fallecido, en su condición de tales, motivo por el cual son los derechos sobre la herencia de aquellos que dicha caducidad aniquila. (…) Por tal razón, los efectos patrimoniales se relacionan directamente con la mortuoria del padre expirado y no se comunican a otras causas de ese linaje que por la condición de hijo se desprendan. (…) Por tratarse de una caducidad y no de una prescripción, es que procede el pronunciamiento sobre los efectos patrimoniales sin necesidad de petición expresa, como lo exige incorrectamente el recurrente, aunado a un medio exceptivo. Siendo ello así y cumplidos los requisitos exigidos por el precepto que se viene de citar, esto es, entre quienes hubieren sido parte en el juicio y “únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”, es que fue correcta la decisión de la juzgadora de primera instancia y concretamente, en su numeral 3° de la parte resolutiva, pues la demanda fue formulada el 10 de diciembre de 2024 y la defunción del causante acaeció el 17 de julio de 2012, en el municipio de Bello, 12 años antes de formularse las pretensiones que incorporan el libelo. (…) La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, tiene dicho que: En relación con la última previsión legal, atañedera con los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación, importa señalar que reunidas las condiciones dispuestas en el precepto trascrito, esto es, notificados oportunamente los demandados legitimados para controvertir la pretensión de paternidad, aquellos se producen sin necesidad de que se haya invocado en la demanda una petición expresa tendiente a su reconocimiento, ni, por consiguiente, se requiere que la sentencia aluda expresamente a los mismos, pues su eficacia deviene ope legis; con todo, nada impide que en pos de definir de antemano la situación jurídica patrimonial dimanante de la acción de estado civil, el demandante los reclame en el libelo, ni que el demandado se oponga a ellos mediante la proposición de la excepción de caducidad. (…) son por estas razones y no por aquellas que, condensadas en la justicia y la equidad en las reparticiones de la herencia, es que no proceden los efectos patrimoniales de la sentencia, cuya imputación se ofrece en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, a las que se aúna que por el tráfico jurídico y la seguridad que deben imprimir la transmisión de los bienes, es que el legislador al expedir la citada normativa impuso la condición que se viene de dilucidar. (…) No ignora la Sala que la Corporación que se viene de citar, en su sentencia STC2952 de este año a partir de una mirada histórica y moderna de la situación de los hijos por la muerte de su padre y a través de una metodología de ponderación entre el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica, concluyó que debía entenderse el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, según la teleología de la Ley 29 de 1982, “no solo dado su carácter posterior y eso le otorga prevalencia, sino también porque es la que se acompasa con el ordenamiento constitucional vigente en punto de la igualdad real y hasta de la dignidad humana de los involucrados (arts. 1°, 13 y 42)”. (…) A raíz de ello decidió inaplicar en lo sucesivo la drástica sanción patrimonial allí prevista, de no derivar los efectos patrimoniales en los juicios de filiación, cuando no se concurre al juicio declarativo de su investigación, dentro de los dos años siguientes a la defunción del causante. (…) 

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 15/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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