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TEMA: DETERMINACIÓN DE LA FECHA DE INICIO DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO - Para la Sala, si en cuenta se tiene que el contenido de la declaración extra juicio, en lo concerniente a la fecha de la iniciación de la unión marital de hecho, se desvirtuó con los demás elementos probativos, los cuales apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica (C G P artículo 176) permiten deducir que la declarada unión marital de hecho se inició, para cuando ya compartían la demandante y el causante, como marido y mujer, lo que se desbroza del análisis imparcial, objetivo, individual y conjunto del material probatorio, cuya apreciación. /

HECHOS: En la demanda se solicita que se declárese que, entre el finado (ERM) y la señora (NOGM), existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde el 14 de octubre de 2008, hasta el 3 de septiembre de 2017, cuando aquel falleció. El Juez Primero de Familia de Oralidad de Bello, declaró no probada la excepción de inexistencia de los elementos que conforman la unión marital de hecho y, parcialmente, la excepción de imposibilidad de coexistencia del matrimonio vigente con la unión marital de hecho, propuestas por la demandada; declaró la existencia de la Unión Marital de Hecho entre el señor (ERM)  y (NOGM), desde el desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 3 de septiembre de 2017, y decidido que no había lugar a declarar la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. La Sala deberá establecer si, con base en la valoración del acervo probatorio, la unión marital de hecho inició antes o después del 1.º de diciembre de 2012, fecha fijada por el juez de primera instancia, y si esta determinación afecta la decisión respecto de las pretensiones.

TESIS: Según la Constitución Política de 1991, artículo 42, la familia es el núcleo social, pudiendo conformarse por nexos naturales, vale decir, por la voluntad responsable de dos personas, como acontece con la denominada unión marital de hecho, consagrada en la Ley 54 de 1990, cuyo canon 1º dicta que: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”. (…) En el ámbito económico, los compañeros permanentes son protegidos, con la presunción de la existencia de la sociedad patrimonial, cuando conviven, singular e ininterrumpidamente, durante un lapso no inferior a dos (2) años, sin impedimento legal, para contraer matrimonio, o con éste, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas. (…) para definir los reparos concretos que, al fallo de primer nivel, le arrojó la demandada cónyuge sobreviviente del fallecido (ERM), los cuales no tocaron con la resolución del a quo, sobre la existencia de la unión marital de hecho, ni de su extremo final, sino con la fecha de su iniciación, resulta indispensable precisar que a este proceso se incorporaron pruebas, documentales y testimoniales, y se escucharon, en interrogatorio de parte, a algunos de los litispendientes. (…) La demandante (NOGM) manifestó que “yo con él comencé a convivir desde el 14 de octubre de 2008 hasta la fecha de su fallecimiento”, señaló que conoció al señor (E) “hace 9 años” y que el hijo común “nació antes de que iniciara la convivencia”. Agregó que “yo quedé en embarazo y le di la noticia a él de que estaba en embarazo y ahí fue que nos fuimos a vivir juntos a Rionegro”, indicando también que “yo al hijo mío lo tuve a los 5 años de haber vivido con mi marido”. Relató que la convivencia empezó “en Cabildo... allí vivimos 2 años y de ahí nos fuimos a vivir a Rionegro 5 meses... y de ahí en Girardota vivimos 4 años”, y que su hija mayor tenía “3 añitos cuando yo me fui a vivir con (E)”. Frente a otra hija del causante, expresó: “sí señor juez, yo convivía con mi esposo y él me fue infiel a mí y yo lo perdoné y seguí la relación”. (…) La accionada (JVIC) declaró, que, si bien reconocía que el finado (E) convivió con la gestora de este proceso, hasta la fecha de su fallecimiento, lo cierto es que esa relación no comenzó en la fecha señalada por activa, ya que ella, es decir, la señora (JVIC), contrajo matrimonio con aquel, el 10 de noviembre de 2007, y convivieron como cónyuges, “hasta el 19 de febrero de 2013” y que el hijo que concibió con el mismo nació, “el 25 de marzo de 2008”. (…) A petición del extremo activo testimoniaron (VRMV, APGM y OSVC) a petición de los demandados, declararon (PEIC, BLR). (…) Si bien, el testimonio de (PEIC) fue tachado por activa, por ser parcializado y alejado de la verdad, al ser hermana de la demandada consorte supérstite, tacha que no aceptó el señor juez del conocimiento, sin contrariar el ordenamiento jurídico, según lo consignó, en las motivaciones del fallo impugnado (C G P, artículo 211), porque las máculas que le atribuyó el extremo demandante a esa testimoniante no afectan su imparcialidad, si en cuenta se tiene que el canon 211 ídem no le impone al juzgador desecharlo, por el descrito motivo, sino analizarlo, con un mayor rigor, en conjunto con los demás medios probatorios, como aconteció, en el caso estudiado. (…) Con el plenario también se incorporaron pruebas: Comfama: certificó que el grupo familiar del finado estaba integrado por la demandante (NOGM). Declaración extra juicio (Notaría Única de Girardota): el señor (ERM) afirmó convivir en unión libre con la demandante “hace seis (6) años”. EPS SURA: certificó que el grupo familiar del señor estuvo conformado por (NOGM) como compañera permanente desde el 27 de diciembre de 2012. (…) Contrastado y sopesado, individual y conjuntamente, el descrito elenco probativo, a la luz de la sana crítica, de la lógica y de las reglas de la experiencia, siguiendo el C G P, artículos 165, 167 y 176, del mismo se extrae que la unión marital de hecho, entre el señor (ERM) y la demandante, se inició, no en el 2008, como ésta lo concretó en la demanda, ni tampoco en el 2014, como lo adunó la recurrente sino, como lo derivó el a quo. (…) Si en cuenta se tiene que el contenido de la referida declaración extra juicio, en lo concerniente a la fecha de la iniciación de la mentada unión marital de hecho, se desvirtuó, con los demás elementos probativos, los cuales, apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica (C G P artículo 176), tales como los testimonios de VRMV y APGM, y las certificaciones de Sura E P S y de MinCivil, permiten deducir que la declarada unión marital de hecho se inició, el 1º de diciembre del 2012, para cuando ya compartían (NOGM) y el fallecido (E), como marido y mujer, con el ánimo de permanencia, un proyecto y comunidad de vida, lo que se desbroza del análisis imparcial, objetivo, individual y conjunto del material probatorio, incorporado con el cartapacio, cuya apreciación, por el señor juez del conocimiento, no emerge contradictoria, sino ajustada a los cánones que la regulan, lo cual imposibilita acoger las glosas que a su fallo le arrojó la cónyuge supérstite accionada, pues también, al aplicarse un criterio de equidistancia, con base en la equidad, para fijar el marco temporal de su comienzo, si se recalara en que no existen elementos de juicio que, de manera clara y precisa, permitan descifrar razonablemente esa data. (…) De allí que, en este litigio, se acreditó que la especificada unión marital de hecho surgió, prolongándose, en forma singular, permanente e ininterrumpida, “desde el 1° de diciembre 2012 hasta el 3 de septiembre de 2017”. (…) 

MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 30/01/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA  

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