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TEMA: DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL-El propulsor de este litigio no demostró, en virtud del principio onus probandi incumbit actori, las causales 1ª, 2ª, 3ª y 4ª de divorcio que esparció, en el libelo inaugural, para lograr el acogimiento de sus pretensiones, carga que se previó, como un imperativo del propio interés, y que no cumplió, circunstancias que, por consiguiente, impedían acceder a sus pedimentos. /}

HECHOS: Se solicitó que se declarara el divorcio del matrimonio civil contraído, entre MAP y EGJ, por las causales consagradas, en el Código Civil, artículo 154 numerales 1°, 2°, 3° y 4°; en consecuencia, por dar origen a la demanda, condénese a la señora Gutiérrez Jiménez, como cónyuge culpable; declárese la disolución y en estado de liquidación la sociedad conyugal que conformaron, ordénese su residencia separada, con imposición de las costas, si se opone. El 11 de julio de 2024, se dictó sentencia de primera instancia por intermedio de la cual, resolvió declarar la prosperidad de la excepción propuesta por la parte demandada de inexistencia de las causales de divorcio, tal cual se consagro, así las cosas, como la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba tal cual lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso y, por ende, reiteramos prospera, la excepción propuesta por la parte accionada, no hay lugar a decretar el divorcio entre los señores MAP y la señora EGJ, condenó en costas al demandante. En razón a los reparos de la vocera judicial del demandante, le corresponde a esta sala determinar si   se violaron los tres principios fundamentales del derecho probatorio, de la veracidad, la apreciación y la unidad de la prueba, primaron las formas sobre el derecho sustancial, revictimizando a su cliente, dentro de las diligencias que se desarrollaron, y  haber  tachado de falsedad, de los testigos que trajo su poderdante, al no congregarse los presupuestos, para su configuración, de igual forma la fijación de las costas.

TESIS: Del referido contrato familiar (Código Civil, artículo 113) dimanan, para los contrayentes, las obligaciones previstas, en los artículos 176 y s ídem, las cuales pueden ser desconocidas por aquellos, a raíz de lo cual se establecieron, precisas causas que determinan el quiebre de ese connubio, en el canon 154 ibídem, modificado por el 4º de la Ley 1ª de 1976, que lo fue por el 6º de la Ley 25 de 1992, el cual dispone: “Son causales de divorcio: (…) 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges”.(…) Quien pretenda derribar judicialmente el contrato matrimonial, compelido se encuentra a acreditar los supuestos de hecho que encarnan los referidos motivos de divorcio, de acuerdo con el Código Civil, artículo 1757, y el General del Proceso, canon 167, normas que consagran el principio de la carga de la prueba, en virtud del cual le incumbe establecer a la parte los supuestos fácticos, previstos por las normas que estipulan el efecto jurídico que persigue. (…) En desarrollo de la mencionada atadura familiar, los cónyuges tienen el deber de auxiliar y acompañar al otro, en sus situaciones difíciles, esto es, de asumir prestaciones, no solo personales, sino también económicas, posibilitando la vida en común (artículo 176 y s s), lo que fluye del acuerdo de sus voluntades, por cuanto, a partir de la celebración de su contrato nupcial, surgen para ellos esas obligaciones, cuyo quebrantamiento es incompatible con ese consentimiento, cuestiones en torno a las cuales el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, de la especialidad civil, viene pregonando que: Los deberes de fidelidad, cohabitación, respeto, socorro, auxilio y ayuda se basan en el principio de la reciprocidad, allí que la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 154 del Código Civil, consagre las causales que dan lugar, a la disolución del nexo matrimonial, las cuales jurisprudencialmente se catalogan, como objetivas y subjetivas. A las previstas, en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° ibídem, acudió el promotor de este litigio, con el fin de que se acojan sus invocaciones, por lo que debe estudiarse el acopio probativo (C G P, artículo 163 y s s), para establecer si le asiste o no la razón. (…) Con la anotada finalidad, se precisará inicialmente, que el recurrente expresó que se le vulneraron sus garantías esenciales, como el proceso debido (Constitución Política, artículo 29), al negársele “el derecho de poder enterarse de las manifestaciones hechas por la parte demandada y testigos incluso de su propia parte, pues la auxiliar de justicia no tradujo en simultánea al punto que hacía resúmenes de lo que mi mandante expresaba” (…), y que el señor juez del conocimiento “Se impacientó con las intervenciones de mi prohijado, por extenso, no disimulando su disgusto, haciendo comentarios inadecuados, como NO QUIERO ESCUCHAR MAS A ESTE SEÑOR (…) y que en todo caso lo “Revictimizó (…) desconoce el hecho de que no habla el idioma español (…) permitió que el señor apoderado de la parte demandada denigrara de mi actuar y mis capacidades, lo que a todas luces, debía, como se pidió la compulsa de copias…” (…) Dilucidado lo anterior, cabe precisar que, en este proceso, se escuchó, como prueba testimonial, en la caterva activa, a MACD y DSC, amigos de los contendientes, frente a los cuales el jurisconsulto que defiende los intereses de la demandada, en la audiencia donde se evacuaron, acudió a su “TACHA DE FALSEDAD” (C G P, artículo 211), por su animadversión hacia la señora E, al estar involucrados, en un proceso penal, por la posible comisión del delito de hurto que afectó el patrimonio de la señora GJ, la cual acogió la célula judicial del conocimiento, dejándolos de lado, sin analizarlos, cuando debió estudiarlos, con mayor rigurosidad y en conjunto con los otros elementos de juicio, como lo clarificó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. (…) Si bien, se aportaron elementos suasorios, indicativos de la ingesta de bebidas alcohólicas, por ambos cónyuges, como el material fílmico que se ve, en los archivos 6 a 9, y los testimonios de DSC y MACD, lo cierto es que de allí no brota que, en cuanto a la demandada, su “beodez sea crónica, lo cual se traduce a contrario sensu, que un acto aislado de alcoholismo de uno de los cónyuges no configuraría la mencionada causal…”(…) Por consiguiente, el propulsor de este litigio no demostró, en virtud del principio onus probandi incumbit actori las causales 1ª, 2ª, 3ª y 4ª de divorcio que esparció, en el libelo inaugural, para lograr el acogimiento de sus pretensiones, carga que se previó, como un imperativo del propio interés, y que no cumplió, circunstancias que, por consiguiente, impedían acceder a sus pedimentos, visto que, si bien, de acuerdo con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, lo cierto es que es del resorte del demandante llevarle los fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, en tanto que a ese operador judicial se le asigna su interpretación, dado que, en convergencia con el principio judex judicare debet secundum alligata et probata, en el aspecto de la congruencia (C G P, artículo 281), el nombrado operador jurisdiccional debe estarse a los hechos de la demanda probados, en el transcurso del litigio. (…) En conclusión, al no asistirle la razón al apelante, se confirmará parcialmente la sentencia de primer nivel, salvo en cuanto declaró probada la excepción de mérito, introducida por pasiva, por aquello de que, a su estudio, precede el de la acción, la cual, en este caso, no salió avante, con la adición referente a que se dispondrá el levantamiento de la cautela, decretada y perfeccionada en este litigio , de conformidad con el General del Proceso, artículos 597 - 5 y 598, y la atinente a la improsperidad de la mencionada tacha de falsedad, propuesta por el extremo pasivo, siendo procedente manifestar que el cuestionamiento, sobre la fijación (tasación) de las costas, es materia sometida, a la contradicción que se origina, con ocasión del trámite de su liquidación, estipulado en el canon 366 ejusdem, oportunidad en la cual podrá ser objeto de los recursos allí plasmados, pero no por el sendero de la alzada, formulada contra la sentencia.

MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA:10/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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