TEMA: INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Al tratarse de procesos diferentes, para el liquidatorio, subsiguiente del declarativo, deben observarse todos los requisitos contemplados en la ley con la única finalidad de que sea viable su trámite. En otras palabras, si no se cumplen los requisitos legalmente establecidos para su admisión, al funcionario cognoscente no le queda otro camino que negarse a su procesamiento, lo que no puede ser considerado como una denegación de la impartición de justicia, sino que debe apreciarse tal y como es, el cumplimiento del mandato superior contenido en el primer inciso del artículo 230 de la Constitución Política. /
HECHOS: La señora (JALC), tras lograr que el Juzgado Primero de Familia de Envigado declarara que con el señor (DAPG), conformó una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, entre el 15 de noviembre de 2017 y el 30 de abril de 2023, que declaró disuelta, acudió nuevamente a la autoridad judicial, para que se surtiera el trámite de su liquidación. El juzgado inadmitió, con el fin de que se aportara el registro civil de nacimiento de las partes con la inscripción de la sentencia de unión marital de hecho; el procurador de la demandante expuso que acudió a la notaría correspondiente a solicitar una copia actualizada del folio de su registro civil de nacimiento, pero en este no obraba la inscripción de la sentencia proferida por el despacho. El Juzgado en cuestión rechazó la demanda, tras considerar que, hasta tanto no se registre la decisión en el registro de matrimonio conforme al decreto 1260 de 1970, no es viable dar aplicación al artículo 1820 del C.C., correspondiendo al interesado la obligación de efectuar dicha inscripción. El problema jurídico para resolver consiste en determinar si fue acertada la decisión al exigir para este proceso liquidatorio el registro civil de nacimiento de las partes, con la inscripción de la sentencia que declaró la unión marital y la sociedad patrimonial que conformaron, pues fue el único requisito que reclamó para la admisión y que no fue cumplido por la parte actora.
TESIS: (…) el canon 82 del Código General del Proceso, enlista los requisitos que deben contener las demandas con las que se promueva cualquier proceso, entre los cuales está: “11 Los demás que exija la ley”. (…) el artículo 523 del Código General del Proceso señala que: “[c]ualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente.” (…) este canon establece como requisitos adicionales a los contenidos en el artículo 82 del Código General del Proceso, que la demanda contenga una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos y que cuando la disolución haya sido declarada por sentencia proferida por autoridad religiosa, a la demanda también debe acompañarse copia de la misma, a lo que se aúna, las exigencias del Decreto Ley 1260 de 1970, en punto al estado civil que se genera por la conformación de la unión marital de hecho y de su entidad económica. (…) Artículo 106 del Decreto 1260 de 1970: Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. (…) A lo que se aúna que no puede la parte actora endilgarle al señor juez a quo la responsabilidad de que inscriba la sentencia que profirió en el juicio verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, que previamente conoció, porque éste lo ordenó y si bien su secretario, o empleado que haga sus veces, pudo no haberle dado aplicación al canon 11 de la Ley 2213 de 2022 que dispone que: Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso. Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial. (…) Por tanto, debía peticionarle que dispusiera lo necesario para que se cumpliera la orden que profirió en el numeral sexto de esa providencia. (…) Ello es así, porque al tratarse de procesos diferentes, para el liquidatorio, subsiguiente del declarativo, deben observarse todos los requisitos contemplados en la ley con la única finalidad de que sea viable su trámite. En otras palabras, si no se cumplen los requisitos legalmente establecidos para su admisión, al funcionario cognoscente no le queda otro camino que negarse a su procesamiento, lo que no puede ser considerado como una denegación de la impartición de justicia, sino que debe apreciarse tal y como es, el cumplimiento del mandato superior contenido en el primer inciso del artículo 230 de la Constitución Política: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. (…) En ese orden de ideas, atinó el funcionario de primer grado al exigirle a la actora un requisito dispuesto en la ley, como ineludible para la acción que pretendió instaurar
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 02/09/2025
PROVIDENCIA: AUTO
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