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TEMA: DOMINICALES - El trabajo en domingos y festivos, debe remunerarse con un recargo del 75% sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, y el descanso dominical debe ser remunerado con el salario ordinario de un día. /

HECHOS: Los actores llamaron a juicio a Minera El Roble SA, pretendiendo que se declare que laboraban los domingos de manera habitual al servicio de la citada empresa y como consecuencia de ello, se reconozca y paguen los dominicales laborados de manera habitual, que se pague su valor ordinario, más el recargo del 75%, además de un día de descanso remunerado en la semana siguiente. En primera instancia se declaró prósperas las excepciones de pago legal de los dominicales y festivos y cobro de lo no debido propuestas por la parte accionada y absolvió a la sociedad Minera El Roble S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se debe reconocer y pagar los dominicales laborados.

TESIS: (…) el artículo 173 del CST, ordena que el descanso dominical debe ser remunerado con el salario ordinario de un día. (…) En términos porcentuales, esto correspondería al 100% del salario ordinario de un día (…) El artículo 179, dispone que el trabajo en domingos y festivos, debe remunerarse con un recargo del 75% sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas. Para la Sala, no es difícil colegir, que el recargo es sobre las horas laboradas, lo que equivale a decir que, igualmente en términos porcentuales, por trabajar el dominical o festivo se debe pagar otro 100% que corresponde a la remuneración del día laborado. De lo contrario, no tendría sentido trabajar el domingo sin remuneración por la labor ejercida ese día, y solo por un recargo del 75% que, según la interpretación que le da la empresa, sería un recargo sobre el descanso, lo que no tiene lógica alguna, pues los recargos se pagan sobre el trabajo. Conforme al artículo 181 (…) los anteriores pagos se entienden sin perjuicio del descanso compensatorio remunerado, y que también va incluido en la nómina. En todo caso, este pago corresponde al descanso que suple el que no tiene el trabajador que labora el dominical. (…) De lo anterior es dable concluir que le asiste razón a la parte demandante y en tal virtud se REVOCARÁ la sentencia de primer grado, y en su lugar CONDENARÁ a la demandada al pago de los dominicales laborados por los demandantes de manera habitual, en el entendido de que es este el punto concreto de discusión. Lo anterior, en tanto los demandantes logren probar la labor realizada los días domingos de manera habitual (3 o más domingos durante el mes calendario), atendiendo a que la demandada aceptó el hecho de que realiza el pago de los dominicales habituales laborados por los trabajadores, de la siguiente manera: “que la interpretación correcta es entender que en el 175%, se incluye el 1.00 del descanso dominical (por haber laborado la semana completa), y en manera alguna, pensar que por el solo hecho de laborar un dominical se remunera éste con el 175%, sin perjuicio del 1.00 que ya fue pagado y que se entiende incluido en el pago de la semana”


M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 23/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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