TEMA: CORRECTA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN UN PROCESO EJECUTIVO LABORAL POR APORTES EN MORA AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES (SGSSP)- Conforme con las reglas de imputación de pagos de cotizaciones a los sub-sistemas de seguridad social en salud y pensiones previstas en el artículo 3.2.1.13. del Decreto 780 de 2016, el pago de un determinado período cotizacional debe aplicarse, en primer lugar, a cubrir los intereses de mora generados por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado, al propio tiempo de que los intereses de mora deben calcularse de manera individual e independiente por cada uno de los periodos respecto de los cuáles se haya configurado la mora, sin que sea admisible una liquidación global de intereses moratorios.
HECHOS: AFP Protección S.A. demandó a Pintufachadas S.A.S. por el no pago de aportes obligatorios al sistema de pensiones de varios trabajadores. Se reclamaban: $13.107.841 por capital, $6.000.000 por intereses de mora hasta septiembre de 2020 e intereses moratorios adicionales hasta el pago total. La parte ejecutada no brindó contestación a la demanda ni propuso medios enervantes de ninguna clase y, por ende, el juzgado de primer grado mediante auto del 23-may-2022, resolvió seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago, por no haberse propuesto excepción alguna. A posteriori, a través de providencia del 14-mar-2023, la funcionaria judicial aprobó la liquidación del crédito en la suma total de $ 26.977.388. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a establecer la razonabilidad dentro del ejercicio discursivo y ponderativo de la a quo para dictar la providencia impugnada con la que resolvió modificar la liquidación del crédito en la suma total de $ 4.927.631 a cargo de la sociedad PINTUFACHADAS S.AS., conforme a las disposiciones contenidas en la normativa que reglamenta la materia.
TESIS: Puestas así las cosas, lo primero que relieva la Sala para resolver el escollo que plantea el asunto litigioso, es que el fin último de los procesos ejecutivos no es otro que la completa satisfacción por vía coactiva de las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que consten “(…) en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme; por lo que cristalino despunta que las actuaciones judiciales de esta índole sólo terminan por el cumplimiento o pago total de la obligación respectiva. (…)En línea con lo anterior, es el mandamiento de pago la decisión que cuantifica el monto de la obligación adeudada de forma inicial, o bien provisional3, en la medida en que, lo allí dispensado es susceptible de ser modificado bien por solicitud de la parte ejecutante4, bien por la prosperidad de cualesquier de los medios exceptivos que se han formulado por la convidada a juicio5; siendo oportuno señalar que en este último caso el artículo 446 del CGP dispone, [e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. Asentado lo anterior, en criterio de esta Sala y según lo probado en el presente proceso, ciertamente la a quo al modificar la liquidación del crédito incurrió en los errores que se le endilgan, en tanto y en cuanto, de una parte calculó de manera equivocada los intereses moratorios por cuenta de los periodos cotizacionales en mora cuyo pago reclama la AFP PROTECCIÓN S.A. y, de otra, con la entrega del depósito judicial nro. 413230004072XXX no aplicó de manera correcta la imputación de pagos reglamentada en el artículo 3.2.1.13. del Decreto 780 de 2016. En desglose de lo anterior, juzga la Sala pertinente precisar que, el estatuto de seguridad social en su artículo 23 define la sanción por mora en el pago de los ciclos cotizacionales(…) por manera que, al ser el pago de los aportes obligatorios al SGSSP una obligación periódica o de tracto sucesivo durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios [arts. 17, 18 y 22, Ley 100 de 1993], el valor de los intereses moratorios del artículo 23 ibidem deben calcularse de manera independiente y autónoma para cada periodo de cotización y, con mayor razón si los plazos máximos para la autoliquidación y el pago de las cotizaciones para pensiones, son mensuales y abiertamente disímiles [Decreto 923 de 2017].(…) En ilación con lo anterior, la imputación de pagos en materia de aportes al SGSSP, por ser una materia especial, se encuentra reglamentada en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, hoy compilado en el artículo 3.2.1.13. del Decreto 780 de 2016, no así en el artículo 1653 del Código Civil, como lo insinúa la censura en la opugnación. “(…) Ahora bien, cuál es el alcance entonces que debe darse al inciso 4º del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999. Dicho decreto reglamentó la Ley 100 de 1993 y el artículo 91 de la Ley 488 de 1998 y regula lo relativo a la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral y establece, además, el régimen de recaudación de aportes que financian dicho sistema. Señala el artículo 53 de dicha norma: «Artículo 53. Imputación de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones.(…) 3. Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado.(…) Frente a la figura de imputación de pagos, la Sala ha precisado que sí existe norma expresa que regula el tema, esto es, el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, según el cual, los pagos que se realicen por concepto de mesadas pensionales atrasadas «deben abonarse primero a los intereses por mora generados hasta la fecha en que se verifique ese pago» y luego, al retroactivo pensional, pero admitiendo que en ello hay concordancia con lo regulado en el artículo 1653 del CC.(…)
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 13/05/2025
PROVIDENCIA: AUTO
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