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TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – La Sala concluye que no encuentra elementos de convicción que acrediten que la AFP accionada cumplió con el deber del consentimiento informado en la forma señalada en la normatividad y jurisprudencia al momento de traslado de régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual. /

HECHOS: El señor (DABB), solicita declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) sin solución de continuidad; se condene a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones todos los valores recibidos, tales como bonos pensionales, aportes obligatorios, cuotas de administración y sumas adicionales con los rendimientos causados; se le ordene a Colpensiones a recibir los dineros, reactivar la afiliación y tener en cuenta todo el tiempo cotizado en el RAIS como si hubiere sido en el RPMPD. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia del traslado; condenó a Porvenir trasladar a Colpensiones “todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual; en caso de que exista un bono pensional y este haya sido efectivamente pagado, deberá restituirlo la AFP a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda con su anulación” ordenó a Colpensiones a recibir los valores e incorporarlos como aportes pensionales efectivos en la historia laboral; declaró improbadas las excepciones formuladas por las demandadas. La Sala debe verificar si la sentencia se encuentra ajustada a derecho analizándose cuáles son los conceptos que Porvenir S.A. debe trasladar al RPMPD.

TESIS: (…) Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “con suma diligencia, con prudencia y pericia”. (…) Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en la SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes. (…) En Sentencia SL 5680 de 2021, reiteró que, para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera. (…) Recientemente se conoció la Sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024 proferida por la H. Corte Constitucional, indicando que modula el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado régimen pensional por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009. “332. En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido. En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP. En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas. En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS.” (…) A la luz de las Reglas de decisión establecidas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, esta Colegiatura no encuentra elementos de convicción que acrediten que la AFP accionada cumplió con el deber del consentimiento informado al momento de traslado de régimen – de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual. (…) Se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, al no haberse demostrado el cumplimiento del deber de información, en la forma señalada en la normatividad y jurisprudencia citadas. (…) En cuanto a los argumentos expuestos por la recurrente referentes a que no ordenar el traslado de todos los conceptos representa un detrimento patrimonial para la entidad al tener que reconocer eventualmente una pensión sin contar con la totalidad de las cotizaciones efectuadas durante el tiempo de la vinculación del actor con el RAIS, cabe señalar que si bien la H. Corte Constitucional reconoció que el regreso intempestivo de una persona al RPM supone una afectación al Fisco (numerales 304 a 314 de la SU 107 de 2024), deja igualmente claro que “…ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”. (…) Resultando procedente confirmar la decisión de la a quo, al ordenarle a la AFP PORVENIR S.A. trasladar, todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 16/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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