TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Acreditación del tiempo de convivencia con el causante / CONDENA POR INTERESES MORATORIOS – “no basta el mero retraso en el pago de las pensiones, sino que se hace necesario valorar si la conducta de la administradora encaja o no en lo regulado por la ley” /
TESIS: “(…) para quien pretenda ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la vida marital y la convivencia por un espacio de por lo menos 2 años continuos con anterioridad a la muerte con el causante, “salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”. (…) confrontando el proceder de la entidad demandada con el criterio vigente de la jurisprudencia laboral en torno a la aplicación de lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la conclusión no puede ser otra que los intereses moratorios desde ningún punto de vista resultan procedentes y, por tanto, habrá lugar a revocar la sentencia sobre este asunto; sin embargo, en economías inflacionarias como la nuestra, el solo paso del tiempo genera una pérdida del valor del dinero, la cual, para estos casos, debe ser reintegrada a quien la sufre, lo que implica el reconocimiento de la indexación, la que será liquidada por la entidad teniendo en cuenta para ello la causación de cada
mesada pensional y la fecha efectiva del pago.”
MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 18/04/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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