TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – El reintegro reclamado quedó cobijado por el fenómeno extintivo, supuesto que impide verificar su reconocimiento, dado que entre el momento de la exigibilidad y su reclamación transcurrió más del trienio legalmente previsto para ello, en los términos de los artículos 489 del C.S.T y 151 del C.P.T y de la S.S., siendo la prescripción un instituto de aplicación estricta o restrictiva, dicha tardanza afectó su derecho. En tales condiciones, el análisis sobre la procedencia o no del reintegro bajo el argumento de haber gozado de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud resulta inane. /
HECHOS: La demandante, solicita el reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedida o a otro de igual o mejor categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, dejados de percibir mientras estuvo cesante. También requiere la indemnización de 180 días de salario. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito, declaró que la demandante se encontraba en situación de debilidad manifiesta cuando se le dio por terminado su contrato de trabajo por las demandas, Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá LTDA Metro de Medellín y la Fundación Universidad de Antioquia; declaró que prosperaba la excepción de prescripción propuesta por las empresas demandadas, consecuencialmente quedaron absueltas de las demandas pretensiones de la demanda. El problema jurídico se centra en determinar, si operó la prescripción respecto a la obligación pretendida o si es posible ordenar el reintegro de la actora junto con los respectivos pagos, al haber sido despedida cuando estaba protegida por el fuero de estabilidad laboral reforzada.
TESIS: La prescripción extintiva se concibe como una institución del ordenamiento jurídico destinada a proporcionar certeza y seguridad a las relaciones, así como a fomentar un ejercicio responsable de los derechos que de ellas emanan (CSJ SL17798-2015). Esta figura se caracteriza por la inactividad del beneficiario durante el período establecido en la ley para el ejercicio de la acción, lo que sugiere el abandono del derecho y su justificación radica en motivos prácticos, ya que busca evitar que los vínculos jurídicos permanezcan en la incertidumbre y que los contextos de hecho prolongados en el tiempo se resuelvan. Por tanto, se limita el derecho de acción para que se despliegue dentro de un plazo razonable en aras de brindar certidumbre. (…) En sentencia SL16798-2015, puntualiza: “Una interpretación armónica de la norma en cita y del art. 13 del C.S.T. permite afirmar que, si bien los derechos establecidos en las disposiciones laborales son mínimos y, por regla general, irrenunciables, también lo es que existen eventos excepcionales en los cuales se ofrece la posibilidad de que puedan ser objeto de dimisión, disposición o elección. Lo cual es enteramente entendible en la medida que, si bien es cierto, el legislador con sujeción a la Carta Política tiene un amplio margen para establecer los beneficios mínimos de los trabajadores, también lo es que, goza de libertad para establecer restricciones, excepciones y condicionamientos a los mismos, así como alternativas o niveles de protección de un determinado derecho, a fin de garantizar su racionalidad en las relaciones del trabajo.” (…) La alta Corporación en providencia SL1528-2021, indicó: Sobre el particular, conviene recordar que ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades sobre el punto objeto de controversia, precisando que si bien en tratándose de prestaciones periódicas verbigracia, las pensiones y el derecho a ser reinstalado al cargo que se deriva en la ineficacia del despido, el reintegro al cargo en sí mismo, se regula por las normas generales de nuestro ordenamiento laboral que establecen el término prescriptivo, en donde se preceptúa, sin excepción alguna, que este, como los demás derechos existentes en nuestras leyes sociales, tienen una prescripción trienal, que se contabiliza desde cuando el mismo se haga exigible. (…) se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL4358- 2018, en donde se sostuvo: En este caso, no puede admitirse que el término de prescripción no ha comenzado a surtirse, simplemente porque el interesado considera que la terminación de su contrato de trabajo fue
ineficaz y el derecho al reintegro está consagrado en una convención colectiva de trabajo, así no haya reclamado esa situación dentro de los términos que le otorga el ordenamiento jurídico para esos efectos. (…) En ese orden de ideas, no se requieren mayores reflexiones para determinar que la declaratoria de ineficacia o ilicitud de un despido, con fundamento en una cláusula convencional y con la precisa finalidad de obtener el reintegro o reinstalación, comienza a ser exigible para el interesado desde cuando se da el despido mismo, como lo determinó el Tribunal, de manera que al no ser ejercida la acción correspondiente dentro del término trienal establecido legalmente, se produce efectivamente el fenómeno prescriptivo. (…) En materia laboral las normas que regulan el tema son el artículo 489 del CST el cual establece que “el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”. (…) Y el artículo 151 del C.P.T. y la S.S., que en el aparte pertinente dispone que “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. (…) Luego, el servidor puede pedir al empleador el reconocimiento y pago de sus acreencias o derechos laborales que considere existen a su favor, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad. Una vez recibido el reclamo por parte del contratante, se interrumpe tal termino y comienza a correr nuevamente por el mismo lapso. (…) Así las cosas, para el caso es claro que el contrato de la demandante finalizó el 13 de junio de 2012 y dado que solo hasta el 17 y 23 de abril de 2019 efectuó reclamación con miras a solicitar lo que hoy se pretende, y habiéndose formulado la demanda el 19 de septiembre de 2019, se tiene que el reintegro reclamado quedó cobijado por el fenómeno extintivo, supuesto que impide verificar su reconocimiento, y esto es así, dado que entre el momento de la exigibilidad (13 de junio de 2012) y su reclamación (17 y 23 de abril de 2019), transcurrió más del trienio legalmente previsto para ello, en los términos de los artículos 489 del C.S.T y 151 del C.P.T y de la S.S. La actora tenía hasta el 13 de junio de 2015 para efectuar el reclamo, y como así no ocurrió, siendo la prescripción un instituto de aplicación estricta o restrictiva, dicha tardanza afectó su derecho, resultando procedente la confirmación del veredicto de primer grado. En tales condiciones, el análisis sobre la procedencia o no del reintegro bajo el argumento de haber gozado de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud resulta inane.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 09/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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