TEMA: INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN - Al no haberse demostrado que la AFP del RAIS cumplió con su deber de brindar la información completa, clara, precisa y suficiente al momento del traslado de régimen pensional de la demandante, y al ser procedente declarar la ineficacia de dicho acto, una de las consecuencias es que nunca nació a la vida jurídica y por tanto, la afiliación al RAIS queda sin efectos; lo que implica que las cosas vuelven al estado en que se encontraban y queda inmersa en el RPMPD administrado por Colpensiones, no por la AFP del RAIS demandada en este proceso. /
HECHOS: Se solicita se declare la ineficacia del traslado efectuado por la demandante al RAIS, ordenándose la afiliación al RPMPD; se ordene a Protección S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, cotizaciones, bonos, sumas adicionales, rendimientos y capital sin descontar nada. En primera instancia se absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones; se ordenó a la AFP privada a que, dentro del mes siguiente a la solicitud de pensión de la demandante, se la reconozca y pague bajo los criterios del RPMPD. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si Protección S.A. tiene la obligación de reconocer y pagar a Colpensiones, un cálculo actuarial pensional con efectos de subrogación pensional.
TESIS: (…) Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2808 de 2018, señaló que conforme al principio de congruencia, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes; el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto; ya que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso. En el presente asunto, al no haberse demostrado que la AFP del RAIS cumplió con su deber de brindar la información completa, clara, precisa y suficiente al momento del traslado de régimen pensional de la demandante, y al ser procedente declarar la ineficacia de dicho acto, una de las consecuencias es que nunca nació a la vida jurídica y por tanto, la afiliación al RAIS queda sin efectos; lo que implica que las cosas vuelven al estado en que se encontraban y queda inmersa en el RPMPD administrado por Colpensiones, no por la AFP del RAIS demandada en este proceso. Debe anotarse que conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley 100 de 1993, el Fondo de Pensiones está conformado por el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional , así como los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren, constituyendo patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora; por tanto, la AFP del RAIS tiene a su cargo la administración profesional de esos recursos y le corresponde devolverlos en su totalidad, mas no realizar el pago de un cálculo actuarial o pagar pensión de vejez. (…) la H. Corte Constitucional Sentencia SU 107 de 2024 estableciendo Reglas de decisión que deben ser acatadas entre las cuales dejó sentado que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada…”. Con fundamento en todo lo explicado, prospera parcialmente el recurso de apelación formulado por la apoderada de Protección S.A.., habiendo lugar a revocar parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, (…) En su lugar, se condenará a Protección S.A. a trasladar con destino a Colpensiones, dentro del término de treinta 30) días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado; ordenándose al fondo público, recibir los dineros trasladados, actualizando su historia laboral para los fines pensionales y prestacionales a que hubiere lugar. Al momento de cumplirse lo dispuesto en esta Sentencia, Protección S.A. deberá entregar la información debidamente discriminada, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (…)
M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 23/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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