TEMA: MONTO PENSIÓN DE VEJEZ- Cada grupo completo de 50 semanas adicionales a las 1.300 mínimas exigidas incrementará la tasa de reemplazo -(r)- en un 1.5%, empero, tal incremento solo procede cuando se cumple estrictamente con el grupo completo de 50 semanas, sin admitir fracciones, decimales ni aproximaciones./
HECHOS: Solicitó la demandante se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo de 79.1%. En sentencia de primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín declaró que la demandante tiene derecho a una tasa de reemplazo del 79,1%, dado que cuenta con 1.789 semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral. Debe la sala determinar si es procedente o no el aumento del monto porcentual de la tasa de reemplazo de la pensión de vejez reconocida, en caso afirmativo, se verificará si Colpensiones resulta o no obligada a pagar las diferencias pensionales en favor de aquella, en qué condiciones procede dicho reconocimiento.
TESIS: (…) Procede la Sala a verificar si el monto porcentual aplicado por Colpensiones se encuentra ajustado en derecho, y para ello, se tiene en cuenta que el IBL obtenido en fase administrativa y el número de semanas cotizadas -1.790- no fueron objeto de discusión, siendo entonces el valor sobre el que se aplicará la fórmula prevista en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, (…) Y, según contempla la norma objeto de estudio, a partir del año 2005 por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas (1300), el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. En este punto es necesario precisar que, no resulta válida la interpretación del art. 10 de la Ley 797 de 2003 que efectúa Colpensiones, relacionada con que el máximo porcentaje que se puede agregar con las semanas adicionales es el 15% (65% - 80%) para tener en cuenta «hasta 1800 semanas» para obtener la tasa de reemplazo, pues con la fórmula lo que se pretende es desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero de ningún modo limitar las semanas para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma (…) Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65%, pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que, en este caso, con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la disposición (CSJ SL3501-2022). De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida a partir del 1° de octubre de 2019, con un ingreso base de liquidación de $2.191.204, y 1.790 semanas de cotización (490 semanas adicionales a las 1300 mínimas requeridas, para un total de 13.50% adicional) (…) En consecuencia, el monto que le corresponde al demandante equivale al 77.68%, proporción idéntica a la liquidada por la administradora. En primer lugar, la Sala advierte que tanto la liquidación realizada por el juez de primera instancia como la presentada por la parte demandante contienen un error relacionado con el valor de la tasa de reemplazo inicial. De acuerdo con las operaciones aritméticas efectuadas en esta instancia, después de aplicar la fórmula ya descrita y conforme al salario mínimo legal vigente para el año 2019 año en que se reconoció la pensión-, el porcentaje base de reemplazo no es del 64.40% como se indicó en la demanda, sino del 64.18%. (…) De esta manera, la liquidación efectuada en primera instancia consideró equivocadamente que 489 semanas adicionales equivalían a 9.8 grupos de 50 semanas, lo que llevó a aplicar un incremento del 14.7% (9.8 × 1.5%) sobre la base encontrada, así, el resultado fue una tasa reemplazo superior a la que legalmente le corresponde a la demandante (79.1%) y, por ende, una mesada pensional más alta. Sin embargo, conforme al número de semanas cotizadas reconocidas en la Resolución SUB-254507 del 15 de septiembre de 2022 y aceptada por la actora, se constata que cotizó 490 semanas adicionales a las mínimas requeridas. Para efectos del cálculo, solo deben considerarse los grupos completos, es decir, 9 grupos de 50 semanas (450 semanas), ya que las 40 semanas restantes no alcanzan a conformar un décimo grupo. Por tanto, el incremento aplicable es de 13.5% (9 × 1.5%), lo que, sumado a la tasa base (64.18%), arroja el porcentaje correcto de 77.68%. Por lo anterior, advierte la Sala que la liquidación pensional efectuada por Colpensiones en la Resolución SUB-254507 del 15 de septiembre de 2022, resulta ajustada a derecho, sin que se hayan generado diferencias pensionales a favor de la demandante. En consecuencia, la administradora de pensiones no resulta obligada a reconocer y pagar las pretensiones incoadas en el escrito inicial, siendo entonces procedente revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que fue objeto de condena (…)
MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 30/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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