TEMA: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – En los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
HECHOS: Pedro Luis Salazar Gil demandó a D´Britt S.A.S. y Arcos Dorados Colombia S.A.S. solicitando que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con D´Britt S.A.S. y que se ordenara el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, entre otros. Salazar Gil alegó que trabajó como supervisor de domiciliarios para Arcos Dorados (McDonald's) a través de D´Britt S.A.S. desde el 1 de junio de 2017 hasta el 15 de agosto de 2018. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín falló a favor del demandante, declarando la existencia de una relación laboral entre Salazar Gil y D´Britt S.A.S., y responsabilizando solidariamente a Arcos Dorados Colombia S.A.S. por las obligaciones laborales. Se establece cómo problema jurídico dilucidar si en el sub lite se dan los presupuestos legales para declarar la responsabilidad solidaria de ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. (McDonald's), respecto a las acreencias laborales adeudadas por la empleadora D’BRITT S.A.S.
TESIS: (…) importa recordar en primer lugar, lo estatuido en el Art. 34 del CST, que reza: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…”. (…) la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de marzo de 2013, radicación 39.050, citada en la sentencia SL264 de 2021, precisó: “…Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra.(…) Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.(…) “Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.(…) precisando que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada, sin perder de vista el principio rector del derecho social de la primacía de la realidad sobre las formas.(…) respecto a la responsabilidad solidaria que se reclama frente a ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., de conformidad con el numeral 1º del art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la misma resulta procedente por cuanto las actividades desplegadas por PEDRO LUIS SALAZAR GIL al servicio de la sociedad D’BRITT S.A.S., no eran labores extrañas a las actividades normales de la codemandada, sino que eran actividades necesarias, complementarias y conexas para la correcta ejecución del objeto social de esta última.(…) de conformidad con el certificado de existencia y representación legal (…), se evidencia que el objeto social principal de ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. lo es la “…(I) La operación de servicios de restaurantes y comida rápida; (II) La producción, distribución y venta al mayor y detal, de productos alimenticios…” (…), lo que de entrada lleva colegir que la actividad de distribución y venta al detal de productos alimenticios, desde luego que exige el transporte de los mismos a través de diversos medios, entre ellos, desde luego, el servicio domiciliario, entendido éste como proceso de logística mediante el cual se transportan bienes desde un punto de origen, que en este caso lo eran los restaurantes operados por la codemandada antedicha, hasta el lugar donde se ordenó entregar, proceso logístico en el que exactamente laboraba el demandante al ser el supervisor de domiciliarios, lo que denota que ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. se benefició de la fuerza de trabajo desplegada bajo el mandato de D’BRITT S.A.S por parte del señor PEDRO SALAZAR(…)desde ninguna arista puede sostenerse que los servicios prestados por D´BRITT S.A.S. (entrega a domicilio de productos alimenticios), eran actividades extrañas o ajenas a las actividades normales de aquella, quien siendo propietaria en nuestro país de la franquicia de la cadena de restaurantes de comida rápida McDonald’s, que se caracteriza entre otras por ofertar su servicio bajo la modalidad puerta a puerta, desde luego que requiere la prestación de servicios por parte de domiciliarios, pues no de otro modo se lograría tal propósito en ventas.(…) ARCOS DORADOS suministraba a los domiciliarios coordinados por el reclamante, maletines especiales para repartir las comidas rápidas a los usuarios de la cadena, lo que aumenta la convicción de la Sala de que la actividad que prestaba la empresa de servicios de domicilio, no era para nada extraña a las labores de la compañía de restaurante, quien lógicamente contaba con materiales de trabajo e insumos necesarios para que los productos se entregasen con los mayores estándares de calidad(…)lo indicado es suficiente para colegir que la sociedad no está limitada a realizar exclusivamente las actividades descritas en su objeto social, sino que puede además desarrollar otras accesorias, siempre y cuando exista una relación directa de medio a fin con aquellas que constituyen el mismo y, en ese sentido, la actividad de domicilio y entrega de lo producido resulta íntimamente relacionada con el objeto social de ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., es decir, es un aspecto propio del giro de sus negocios, razón por la cual hay lugar a declarar la solidaridad(…)
M.P: ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA
FECHA: 31/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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