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TEMA: ACREDITACIÓN DE UNA CONVIVENCIA REAL Y EFECTIVA - El dicho de la demandante no logra tener sustento en alguna prueba en el plenario, por el contrario, entra en abierta contradicción con la prueba testimonial y documental recabada, y por lo tanto, no se vislumbra que se haya presentado entre los pretensos convivientes una “auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, desde octubre de 2011. /

HECHOS: La señora (MEDG) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente (RHVZ) y, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 14 de abril de 2019, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación; lo ultra y extra petita. La cognoscente de instancia absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si la demandante, en calidad de compañera permanente supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por el señor (RHVZ) (q.e.p.d.)? En caso positivo, ii) ¿En qué monto le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

TESIS: (…) Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte. (…) Al revisar la historia laboral del señor (RHVZ), se observa que dejó de cotizar el 01 de abril de 2011, retomando cotizaciones en calidad de independiente el 01 de mayo de 2018 de manera continua hasta el 14 de abril de 2019, fecha de su fallecimiento, lo que representa un total de 49.86 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento. (…) Así las cosas, en línea de principio no dejó causado el derecho, pues en stricto sensu no cotizó las 50 semanas; no obstante, al existir una diferencia nimia de 0.14 semanas entre las semanas cotizadas (49.86) y las semanas exigidas (50), debe la Sala acudir al criterio que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. “la aproximación al número entero, siguiente, es decir, a 50, por cuanto la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, en otras palabras, resulta superior a la mitad de la unidad inmediatamente anterior a la exigencia mínima legal”. (…) Bajo el anterior razonamiento, es dable colegir que el señor (RHVZ), cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso. (…) La quo estimó que se evidenciaba una irregularidad, en razón a que se reportan cotizaciones en calidad de independiente respecto del causante, durante un periodo en la que su estado de salud era delicado; considera la Sala que efectivamente de la historia clínica se puede evidenciar que para el año 2018 se encontraba afrontando un cáncer de colon, además de padecer una enfermedad mental de esquizofrenia paranoide, lo que genera dudas acerca de las cotizaciones realizadas desde mayo de 2018; no obstante ello, tal situación no es de la entidad suficiente que amerite una compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que Colpensiones no controvierte la efectividad de tales cotizaciones, aunado a que, no se tiene certeza ni mucho menos evidencia de que las cotizaciones las haya realizado la actora con alguna finalidad torticera o defraudatoria, por demás, que lo que define su derecho no solamente es la densidad de cotizaciones sino acreditar suficientemente la real y efectiva convivencia.  (…) Conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y mínimo 5 años de convivencia en el último lustro, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (…) En el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)”. (…) La prueba testimonial recabada en el proceso no puede tenerse en cuenta para los fines perseguidos, en razón a que, durante la testifical de la señora (LGR) fue muy evidente su intención de favorecer los intereses de la actora, puesto que recordaba con inusitada precisión que la pareja se conoció en el año 2010 y se fueron a vivir juntos en el año 2011, siendo que la actora en la investigación administrativa que realizó Colpensiones dijo que “Conoció al causante en su lugar de trabajo en el mes de septiembre de 2011. Durante un mes sostuvieron una relación de noviazgo y el día 14 de octubre de 2011 inician convivencia”, es decir, que no existe una relación lógica con respecto de cómo inició la eventual relación y su fecha de inicio. (…) Del mismo modo, dijo que el señor (RHV) mencionaba que solamente tuvo una hija y que nunca la conocieron, no obstante, ello, de la investigación administrativa se revela que el causante con su exesposa tuvo 2 hijas, lo que deja entrever que en realidad no conocía al causante. (…) En la investigación administrativa que realizó COLPENSIONES se logra extraer que los hermanos del causante aseguraron que la solicitante solo convivió con el causante durante dos años antes de su fallecimiento. (…) con fines de rebatir las afirmaciones que hicieron los hermanos del cujus, la actora debió traer al diligenciamiento los elementos de convicción y de juicio que revelaran que en efecto los hermanos del causante no decían la verdad, pero, por el contrario, trajo al juicio a uno de sus hijos y a su nuera, quienes incluso desconocieron o no tenían conocimiento de los hermanos del óbito, es decir, dejan al descubierto que no tenían conocimiento o ni eran cercanos al causante. (…) En el expediente administrativo se logra extraer que el causante el 09 de mayo de 2013 elevó una solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante Colpensiones, en la que colocó como lugar de residencia, una dirección diferente a la que aseguró la actora, por lo que de ninguna manera logra establecerse coincidencia entre el relato de la demandante y el de los testigos, y en esa medida, no existe certeza de que la convivencia de la pareja se haya iniciado en el año 2011 como lo relata la actora. (…) Debe precisarse que, la existencia de la convivencia real y efectiva de la pareja no se puede demostrar con la sola afiliación como beneficiaria de la EPS. Por manera que, dándosele valor probatorio a tal certificación se enerva la fuerza de convicción que pudiera desprenderse de la testifical en comento, más ello aconseja reconocer mayor mérito de convicción a las versiones rendidas por los hermanos del causante, en punto a que la actora sí fue la compañera sentimental del causante, pero no desde el año 2011, sino desde un año y medio a dos antes de fallecer el de cujus. (…) El dicho de la demandante no logra tener sustento en alguna prueba en el plenario, como acertadamente lo estimó la a quo, aunado a que, por el contrario, y como quedó dicho, entra en abierta contradicción con la prueba testimonial y documental recabada, y por lo tanto, no se vislumbra que se haya presentado entre los pretensos convivientes una “auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, desde octubre de 2011. 

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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