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TEMA:  INEFICACIA DEL TRASLADO – La Sala enfatiza que el deber de información es fundamental para que los afiliados tomen decisiones informadas sobre su futuro pensional. En este caso no se evidencia el debido acompañamiento durante la permanencia en el RAIS, y no obstante contar con la oportunidad para ello, la AFP no incorporó elementos de convicción para respaldar la ilustración que afirma haber entregado. /

HECHOS: Las pretensiones del demandante se orientan a que se declare la ineficacia de su movilidad del RPM al RAIS, y se disponga que Protección S.A. debe retornar a Colpensiones los aportes recibidos, incluyendo cotizaciones, rendimientos y cualquier otro concepto en la cuenta de ahorro individual. Colpensiones recibirá tales recursos y los computará como semanas; pide también condena por perjuicios materiales y morales. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra; asimismo declaró que las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente. El problema jurídico se circunscribe a establecer, si en el caso se cumplen los presupuestos de ley y subreglas de la jurisprudencia especializada para la declaratoria de ineficacia del acto de traslado efectuado por el accionante y de obtenerse respuesta afirmativa, definir lo relativo a las restituciones económicas.

TESIS: Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. (…) En cuanto al deber de información exigible a las AFP, esta Corporación ha considerado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (…) La simple firma del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado (CSJ SL2877-2020). (…) Sin que los argumentos de defensa del fondo privado tengan acogida, máxime cuando de manera insistente y reiterada se afirma la entrega de información completa, detallada y oportuna, pero contradictoriamente, al replicar los hechos dice no le constan los empleadores para los que ha laborado, ni la afiliación al RPM, y ni siquiera para tal acto procesal se consulta la historia laboral o documentación adjunta a la demanda, siendo tales datos relevantes para establecer la situación particular ante el sistema, advirtiéndose que se está en la primera etapa de regulación normativa; tampoco se evidencia el debido acompañamiento durante la permanencia en el RAIS, y no obstante contar con la oportunidad para ello, la AFP no incorporó elementos de convicción para respaldar la ilustración que afirma haber entregado. (…) Así las cosas, existiendo para el caso precedente vertical reiterado y mayoritario desde el año 2008, acogido por esta Sala como un argumento de autoridad, guardando los asuntos analizados por la Sala de Casación Laboral, analogía estrecha con el que es objeto de estudio, en aras de la garantía a los derechos a la igualdad y seguridad jurídica, y sin que obre prueba que permita llegar a conclusión contraria, lo procedente ante el incumplimiento del deber de información y diligencia debida por parte de la AFP, es la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen, quedando inmerso el actor en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, lo que conlleva que la AFP Protección S.A. devuelva a Colpensiones la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos generados, incluyendo también el porcentaje descontado por gastos de administración, que comprende tal rubro, al igual que los valores aplicados a seguros previsionales y garantía de pensión mínima, estos últimos tres conceptos debidamente indexados y con cargo a los recursos del fondo privado. (…) La garantía de pensión mínima está prevista por en el Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del sistema general de pensiones. En el precepto 2.2.2.4.8, se relaciona la información a transferir. Lo que en sana lógica conduce a concluir que los recursos de tal fondo deben estar en poder del régimen en que se encuentra activo el afiliado. De cara a los porcentajes aplicados a seguros previsionales, ninguna afectación a los derechos de la aseguradora se presenta, toda vez que la devolución no queda a cargo de esta sino de las AFP convocadas. (…) En relación con los efectos de la ineficacia, basta indicar, que la fuente constitucional para tales declaratorias, cuando ellas sean procedentes, resulta ser el artículo 48 de la CP que garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y las órdenes emitidas frente a Colpensiones en el sentido de activar la afiliación, percibir las sumas trasladadas por la AFP y tener por vinculado al afiliado como si nunca se hubiese separado del RPM, no son condenas a título de indemnización o de resarcimiento de perjuicios, sino que responden a ese derecho irrenunciable a la seguridad social ya mencionado, que se enfoca en que la persona obtenga una cobertura en los riesgos de IVM en el régimen en el cual se le tenga por válidamente afiliado, derivada del fruto de su trabajo y reflejada en los tiempos servidos o en las cotizaciones efectuadas al sistema. (…) Al imponerse al acto jurídico de traslado de régimen la sanción de ineficacia, no aplica para esta el termino prescriptivo que para la nulidad relativa prevé el artículo 1750 del Código Civil, ni la civil ordinaria y tampoco la trienal de las normas laborales, pues según la jurisprudencia especializada, entre otras, sentencia CSJ SL1689-2019, dicha figura no opera «de manera automática, en perjuicio de la posibilidad de acceder a derechos laborales o pensionales que gozan del carácter de imprescriptibles», razón por la cual «el análisis de la pretensión relativa a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional», al ser «es una cuestión inherente al derecho a la seguridad social», que redunda en «un aspecto ínsito a la posibilidad de adquirir una prestación pensional» y, por tanto, puede reclamarse o hacerse exigible judicialmente en cualquier tiempo. (…)  

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 16/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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