TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - No erró la operadora judicial al negar la reliquidación pretendida por el actor, tras considerar que el cálculo que realizó la demandada fue conforme a derecho, máxime que tanto la liquidación que llevo a cabo el Juzgado, como la que efectuó esta Sala de decisión, obtuvo un resultado inferior al hallado por Colpensiones. /
HECHOS: La parte demandante pretendió que se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de acuerdo con el promedio salarial y la respectiva indexación; además del pago de los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional reconocido en la Resolución N° SUB 44080 de 2020. En primera instancia se absuelve a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si procede la reliquidación de la pensión de vejez del acuerdo 049 de 1990; si erró o no la Juez de primera instancia al absolver a Colpensiones, de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: (…) para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Ingreso Base de Liquidación se integra conforme las siguientes reglas: 1. Para aquellas personas que les faltaba menos de diez (10) años para adquirir el derecho al 01 de abril de 1994, es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del IPC (inc. 3 art. 36). 2. Si a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL comprende el promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el promedio de todo el tiempo laborado, siempre y cuando el afiliado acredite 1250 o más semanas aportadas al Sistema General de Seguridad Social; que deben ser actualizados conforme el IPC. (...) no existe controversia respecto al cumplimiento de los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los requisitos para acceder a la pensión regulada por el acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 de la misma anualidad, pasa la Sala a verificar si existió un error en la liquidación efectuada por Colpensiones, al momento de calcular el Ingreso Base de Liquidación del accionante, bajo los lineamientos del artículo 21 ibídem. Ahora, para realizar el cálculo se debe advertir que la data del reconocimiento es el 15 de diciembre de 2018, momento en el que el señor Manuel Barrio Gallego, efectuó la novedad de retiro y realizó la última cotización al Sistema General de Seguridad Social, se observa que le es más favorable al actor el promedio de los últimos 10 años cotizados. Una vez, realizadas las operaciones aritméticas, se encontró que la liquidación arroja un Ingreso Base de liquidación de toda la vida laboral de $1.881.800, y el promedio de los últimos 10 años a $2.890.696, con una tasa de reemplazo de 90%, equivale a una mesada pensional de $2.601.626, valor inferior al hallado por COLPENSIONES, quien estableció un Ingreso Base de Liquidación que asciende a $2.912.826, el cual al aplicar una tasa de reemplazo de 90% equivale a una mesada pensional de $2.621.543 (…) Bajo ese panorama, no erró la operadora judicial al negar la reliquidación pretendida por el actor, tras considerar que el cálculo que realizó la demandada fue conforme a derecho, máxime que tanto la liquidación que llevo a cabo el Juzgado, como la que efectuó esta Sala de decisión, obtuvo un resultado inferior al hallado por Colpensiones. (…) el demandante para el 30 de octubre de 2019, aún no cumplía los requisitos para acceder al derecho pensional, ya que su empleador no había cancelado el respectivo cálculo actuarial, por lo tanto, Colpensiones, no incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, ya que el término para reconocer la prestación pensional inició a partir del 11 de noviembre de 2019, y efectuó el reconocimiento junto con el pago del retroactivo pensional, el 20 de febrero de 2020, es decir transcurrieron menos de 4 meses, de manera que no tiene vocación de prosperidad el reparo efectuado por el demandante. En ese orden, no se cumplen los presupuestos para acceder a la condena por concepto de intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (…)
M.P: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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