TEMA: PRESCRIPCIÓN COMO EXCEPCIÓN PREVIA – No se verifican las condiciones para resolver el medio defensivo de prescripción en la etapa de decisión de excepciones previas, tanto más cuanto que, de la causa petendi se extrae que la existencia misma del derecho a la reparación de los perjuicios que solicita el demandante, así como el hecho dañino que da origen al enunciado detrimento patrimonial en el que funda la reclamación de la reparación de perjuicios, connota la necesidad de estudiar también la viabilidad de la pretensión de ineficacia del traslado al RAIS, de naturaleza imprescriptible, con miras al eventual reconocimiento de un derecho pensional de diferente estirpe y riesgo (vejez), que no de invalidez /
HECHOS: El señor (JAFG), promovió demanda en contra de la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., a fin de que se declare que la administradora del RAIS al momento de la afiliación incumplió el deber de información y, de consiguiente, se le condene a reparar el derecho a la pensión de vejez en su condición de beneficiario del régimen de transición pensional, otorgándola con base en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, a partir del 02 junio de 2012, la indexación y los intereses moratorios. De manera sucedánea, que se declare la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS y se reconozca la pensión de vejez. La juzgadora de primer nivel declaró probados los hechos sustentadores de la excepción previa de prescripción propuesta por la AFP PROTECCIÓN S.A.; desestimó la falta de integración de litisconsorcio necesario; adujo que el promotor de la litis se le reconoció el estatus de pensionado por invalidez desde el año 2006 y pasaron 17 años y 7 meses desde que se le reconoció la pensión hasta que presentó la demanda. La Sala se contrae a determinar ¿Si se equivocó la juez unipersonal de primero grado al declarar probada la excepción de prescripción propuesta con el carácter de previa por la AFP PROTECCIÓN S.A. con la contestación de la demanda?
TESIS: El estatuto instrumental laboral no contempla las excepciones previas que pueden alegarse en juicio, razón por la cual en virtud a lo establecido en el artículo 145 del estatuto adjetivo laboral, ha de acudirse por remisión analógica al Código General del Proceso, el que en su artículo 100, establece que: “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios)” Excepciones dilatorias enlistadas a las que, en materia procesal laboral, ha de agregarse la “prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión” y la de “cosa juzgada”, por expresa autorización del artículo 32 CPTYSS. (…) En cuestiones de índole laboral y de la seguridad social, la normativa legal aplicable a esta figura jurídica se contrae a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del estatuto instrumental laboral, preceptos conforme a los cuales, las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en un término igual a 3 años, contados a partir del momento en que el derecho se hizo exigible; mientras que su interrupción está marcada por el simple reclamo escrito del trabajador o beneficiario presentado ante el empleador u obligado. (…) El artículo 32 del CPTSS, de manera expresa reglamenta el trámite que debe darse a las excepciones, y establece que: “también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”; a ello hay que adicionar que, el juzgador además, debe tener certeza de la existencia del derecho en contienda para resolver sobre su extinción, tal y como se desprende de lo asentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2006, rad. 26939, reiterada en las sentencias SL3693 de 2017 y SL3834 de 2020, en la que el máximo tribunal de esta jurisdicción discurrió. (…) “La ley procesal determina que las excepciones previas deben ser resueltas por el juez laboral en la audiencia pública de “conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio” (artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001). Para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de esta debe esperar a la sentencia. Si el juzgador tiene la certeza que el derecho reclamado se extinguió por el paso del tiempo, por su inactividad, por medio de auto interlocutorio así lo debe declarar en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y en este evento no le es dable retomar en el fallo el punto debatido”. (…) Para que prospere la excepción de prescripción como previa, se hace necesario que todos los elementos del derecho coincidan en la posición de las partes, para que de esa forma, en apremio de los principios ya citados, se disponga la definición del litigio por resultar evidente su declaración desde ese momento y no en una etapa posterior como la de la sentencia, que si bien es lo normal para su resolución, al no requerirse de mayor desgaste probatorio sobre algo del cual están de acuerdo las partes de antemano, es perfectamente viable finiquitarlo anticipadamente en ese momento procesal con el carácter de cosa juzgada que puede revestir si se llegare a declarar con la providencia que decide las pretensiones y las excepciones de mérito”. (CSJ STL 6420 de 2018). (…) En el sub studium no se verifican las condiciones antes descritas para resolver el medio defensivo de prescripción en la etapa de decisión de excepciones previas, tanto más cuanto que, de la causa petendi del caso bajo examen se extrae que la existencia misma del derecho a la reparación de los perjuicios que solicita el señor (FG), así como el hecho dañino que da origen al enunciado detrimento patrimonial en el que el pretensor funda la reclamación de la reparación de perjuicios, connota la necesidad de estudiar también la viabilidad de la sucedánea pretensión de ineficacia del traslado del litigioso por activa al RAIS, de naturaleza imprescriptible, con miras al eventual reconocimiento de un derecho pensional de diferente estirpe y riesgo (vejez), que no de invalidez, lo cual es justamente lo que debe establecerse al momento de entrar a fallar de fondo la Litis. (…) Viene a propósito señalar que la a quo, al decidir sobre la excepción previa de prescripción, no apreció en su correcta dimensión y alcance los presupuestos o requisitos previstos en el canon 32 del CPTSS, en la medida en que estatuyó que la resolución de este medio exceptivo en la audiencia del artículo 77 del estatuto instrumental laboral sólo se estima viable cuando: i. exista certeza de la existencia del derecho en sí mismo y ii. no se suscite controversia en derredor a la fecha de exigibilidad de la pretensión, de cara a una posible prescripción, su interrupción o suspensión, tal y como lo aquilató la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las líneas jurisprudenciales referidas ut supra. (…) De esta manera, fuerza concluir que en el sub litum, los lineamientos prenotados no se cumplen, en la medida en que, no hay suficiente certeza y claridad en cuanto a la existencia de los disímiles derechos en juego y que reclama el demandante, allende de que, la administradora del RAIS accionada no aceptó ninguno de los supuestos en que se fundan los anhelos del gestor judicial. De suerte que, se revocará la decisión opugnada en tanto que decidió de fondo la excepción previa de prescripción propuesta por la AFP PROTECCIÓN S.A., sin reunirse los presupuestos fácticos esbozados, para en su lugar, ordenar a la agencia judicial de primer nivel diferir su resolución a la sentencia que ponga fin a la instancia.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 11/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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