TEMA: DEBER DE INFORMACIÓN- Es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión. / PENSIÓN DE VEJEZ- En el hipotético evento de no haberse agotado la reclamación administrativa en este aspecto, ello debía discutirse a través de la respectiva excepción previa; no siendo de recibo esperar hasta la Sentencia para suscitar un debate que debió agotarse en una etapa procesal anterior y que en todo caso no puede convertirse en una barrera para el reconocimiento de derechos sustanciales acreditados. /
HECHOS: Se solicitó en la demanda declarar la ineficacia, en subsidio la nulidad, del traslado efectuado por el demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), entendiéndose afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) sin solución de continuidad y, en caso de que para la fecha de la Sentencia el demandante haya cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se condene a Colpensiones a su reconocimiento pago, con el correspondiente retroactivo. En sentencia de primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado y a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante. Debe la sala determinar la ineficacia del traslado de régimen y si es procedente condenar a Colpensiones a reconocerle y pagarle al demandante la pensión de vejez por supuesta falta de reclamación administrativa en este sentido.
TESIS: En lo referente a las inconformidades aducidas por la apoderada de Colpensiones frente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen del demandante; encuentra esta Sala de Decisión Laboral que no le asiste razón, toda vez que: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. (…) en Sentencia SL5585 de 2021, se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión. (…) En el asunto debatido, encuentra esta Judicatura que en el plenario reposa un documento del mes de marzo de 1995 denominado inscripción fondo de pensiones plan individual abierto del cual no es posible inferir que el actor tuviese conocimiento de los efectos de su traslado y afiliación; circunstancia que corroboró en el interrogatorio de parte donde manifestó que el traslado se dio el 19 de marzo de 1995, cuando fueron funcionarios de Protección a su lugar de trabajo, les hablaron de la nueva modalidad y el mensaje que recibieron fue que el Seguro Social estaba en riesgo de quebrarse y que era una buena oportunidad para trasladarse; en ese momento la asesoría fue más de que se trataba de un sistema nuevo y que el Seguro Social no podía cumplir sus obligaciones con sus afiliados; no observándose así prueba de una debida información adecuada y suficiente sobre los efectos de su elección. (…) esta Colegiatura no encuentra elementos de convicción que acrediten que la AFP Protección S.A. hubiese cumplido con el deber del consentimiento informado al momento de traslado de régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual, en la forma señalada en la normatividad y jurisprudencia citadas. Por todo lo anterior, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS. (…) En cuanto a lo manifestado por la apoderada de Colpensiones en la apelación referente a que como no existe reclamación administrativa respecto del reconocimiento pensional, no se podía evacuar favorablemente esta pretensión; basta señalar que la parte actora si agotó la reclamación en este sentido, tal como se observa en la petición de traslado de régimen elevada ante la entidad. (…) En el hipotético evento de no haberse agotado la reclamación administrativa en este aspecto, ello debía discutirse a través de la respectiva excepción previa; no siendo de recibo esperar hasta la Sentencia para suscitar un debate que debió agotarse en una etapa procesal anterior y que en todo caso no puede convertirse en una barrera para el reconocimiento de derechos sustanciales acreditados. (…) Frente a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen de la demandante: Se encuentra conforme a derecho la orden impuesta a Colpensiones, de permitir el traslado del actor del RAIS al RPMPD, conservando los beneficios que lo cobijaban al momento del traslado; conforme a lo explicado en precedencia y a lo precisado por la jurisprudencia reseñada.
MP. MARÍA EUGENÍA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 26/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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