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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Para el cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con la causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado. /

HECHOS: Pretende la demandante se condene a Seguros de Vida Suramericana S.A., a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en un 100%, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Javier Monsalve Muñoz; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y/o la indexación; y las costas del proceso. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023; ordenó CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a reconocer y pagar la sustitución pensional causada por el fallecimiento de LUIS JAVIER MONSALVE MUÑOZ, a la interviniente y a la demandante en los siguientes términos: A favor de MÓNICA MARÍA MEDINA en el 77%, en calidad de cónyuge supérstite, con un retroactivo de $238.386.004 generado entre el 15 de julio de 2017 y el 30 de septiembre de 2023 y a favor de DARLY JANET ERAZO GRISALES, en el 23% en calidad de compañera permanente, con un retroactivo de $71.206.209 generado entre el 15 de julio de 2017 y el 30 de septiembre de 2023. Los problemas jurídicos en esta instancia se circunscriben a determinar, de un lado, si resulta viable la exigencia de la postura jurisprudencial del vínculo actuante a la cónyuge separada de hecho, con el fin de que pueda ser considerada como beneficiaria de una pensión de sobrevivientes y, del otro, determinar la vigencia de un registro de matrimonio celebrado en el extranjero.

TESIS:  Antes que nada, es preciso iniciar recordando que la normatividad que debe aplicarse en el caso es la vigente al momento de la muerte del afiliado o beneficiario. Al respecto dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL343 del 21 de febrero de 2018, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo, que “La Corte ha señalado de antaño, que es la fecha del fallecimiento del causante la que determina la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivencia”, es por ello que habiendo fallecido el señor Luis Javier Monsalve Muñoz el día 15 de julio de 2017, se debe estudiar la sustitución pensional pretendida a la luz de los preceptos de la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones de la Ley 797 de 2003.(…)Dice el Numeral 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca”., siendo en este caso un pensionado el que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. (…) En cuanto a las personas que pueden ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, comparecen como reclamantes de la prestación en calidad de cónyuge y compañera permanente supérstite, respectivamente, las señoras Mónica María Medina Ruiz y Darly Janet Erazo Grisales, por ello es aplicable en este caso los incisos 2° y 3° del literal B del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. (…)Así, para el cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con la causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art.13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (…); con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. (…)Ahora bien, frente al primer asunto de debate, referente a la postura del vínculo actuante que sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se hace necesario traer a colación los planteamientos que hace esa misma Corporación en providencia del 27 de noviembre de 2019, en el cual le resta todo tipo de alcances a esta exigencia, y destaca que para que un (a) cónyuge pueda ser beneficiario (a) de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo (a), en todo o en parte, lo único que exige la norma es una convivencia de 5 años o más en cualquier época. (…)Bajo ese contexto entonces, esta Sala de Decisión ha acogido tal postura, por lo que, para casos como el presente, esta Corporación centra el estudio del proceso analizando si la (el) cónyuge supérstite demostró de manera efectiva la convivencia con el (la) causante durante el tiempo mínimo exigido por la norma, que como se señaló, es de 5 años o más en cualquier tiempo, lapso que fue cumplido cabalmente por la señora Mónica María Medina, pues no puede pasarse por alto que demostró documentalmente el matrimonio con el causante en la República de Venezuela el 9 de noviembre de 1990, y que dicha relación perduró hasta el año 2008, tal como fue señalado por los testigos traídos al proceso, más la investigación administrativa adelantada por la entidad demandada, y que si bien a partir de esa última anualidad no se mantuvo la relación de pareja, tal hecho no le resta el derecho a ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada. (…) Frente al reparo del registro del matrimonio de la pareja Monsalve Medina celebrado en la República de Venezuela el 9 de noviembre de 1990, debe señalarse que para que éste tuviera validez y surtiera sus efectos en Colombia, se debía cumplir con las exigencias de los artículos 67 y 68 del Decreto 1260 de 1970, lo que efectivamente ocurrió el 13 de enero de 2020, data para la cual fue registrado dicho matrimonio en la Notaría Sexta de Medellín, teniendo claro que por haberse contraído matrimonio, la pareja adquiere nuevas responsabilidades, al paso que surgen compromisos que trascienden la esfera individual y pasan a tener interés para la sociedad. Igualmente, debe indicarse que el registro civil de matrimonio refleja las condiciones en cuanto a, básicamente, las personas, fecha y lugar en las cuales se llevó a cabo el mismo, es decir, lo que se realiza con el registro es la acreditación de unos hechos que fueron ejecutados por ciertas personas en determinada fecha y lugar; es dar certeza respecto de la ocurrencia de los elementos registrados, resultando por tanto contrario a toda lógica considerar que los derechos de la pareja solo surgirían a partir de la data del registro de la celebración del matrimonio, siendo que sus efectos se generan desde su misma celebración, sin que tampoco se pueda considerar como elemento para restarle validez al registro del matrimonio el hecho que el señor Luis Javier ya había fallecido al momento de llevarse a cabo éste por parte de su cónyuge Mónica María y no haber tenido la oportunidad de oponerse, teniendo en cuenta que otro efecto del registro es el de la publicación, por lo que a partir de allí cualquier persona que sea afectado puede oponerse y, en este sentido, debe entenderse que el matrimonio se considera vigente hasta tanto no se haga una declaración judicial en contrario. (…) Siendo lo anterior cierto, no hay lugar a modificar los porcentajes reconocidos a cada beneficiaria respecto de la mesada pensional que se generó con ocasión de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Luis Javier Monsalve Muñoz el 15 de julio de 2017. (…) 

MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES 
FECHA:05/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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