TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- La no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito./
HECHOS: Pretende el demandante se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Rubiela Rodríguez; en consecuencia, se condene a Colpensiones a concederle la prestación a partir del 23 de octubre de 2018 y las costas del proceso. El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 17 de octubre de 2023, declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y determinó la procedencia del derecho a la pensión en favor del señor Álvaro Emilio Villa con ocasión del fallecimiento de su cónyuge pensionada. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el señor Álvaro Emilio Villa acredita o no las condiciones necesarias para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de la pensionada, frente a quien alegó su calidad de cónyuge supérstite y, con ello, si le asiste derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación, así como de la indexación y las costas procesales.
TESIS: En punto de procedencia, ha de advertir la Sala que, en materia de pensión de sobrevivientes, tal como lo ha definido la jurisprudencia ordinaria laboral, en principio y de manera general, la norma aplicable para resolver sobre este derecho pensional es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado. (...)En el caso que nos ocupa, se tiene que como el deceso de la causante Rubiela Rodríguez, ocurrió el 23 de octubre de 2018 (…), la normativa aplicable son los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, para el caso, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca, y son beneficiarios de la prestación en forma vitalicia, entre otros, la cónyuge o compañera permanente que a la fecha de la muerte del causante tenga 30 o más años de edad, acredite que hizo vida marital con el pensionado fallecido hasta el momento de su muerte, y haya convivido con él por los menos 5 años continuos con anterioridad a su deceso. (...)Descendiendo al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que, en la resolución SUB 331592 del 27 de diciembre de 2018, se negó el derecho al considerar que no se acreditaron los requisitos exigidos para ser beneficiario de la prestación económica. En particular, se determinó que no se había demostrado la convivencia continua de cinco años previos al fallecimiento de la causante. No obstante, en dicho acto se consignó que en la investigación administrativa realizada por la entidad, se estableció que la señora Rubiela De La Merced Rodríguez De Villa y el señor Álvaro Emilio Villa Tabares convivieron desde el 26 de mayo de 1974 hasta el 16 de diciembre de 1983, fecha en la que se separaron sin retomar la convivencia bajo el mismo techo.(...)Así las cosas, bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, y a partir de un análisis conjunto y armónico del material probatorio, se puede determinar la existencia de una convivencia estable y permanente entre Álvaro Emilio Villa y Rubiela Rodríguez desde la fecha en que contrajeron matrimonio, el 26 de mayo de 1974, hasta por lo menos el año 1983, cuando la señora Rubiela se trasladó del municipio de Santa Bárbara a Itagüí. Es decir, convivieron por un período de nueve años, lo cual fue corroborado en la investigación administrativa realizada por la entidad, en la que se efectuó un trabajo de campo para verificar dicha convivencia.(...)Este hecho también fue respaldado por el testimonio del señor Alberto Rincón Blandón, amigo y conocido de la pareja en Santa Bárbara, quien manifestó haberlos conocido y explicó que Rubiela se trasladó a Itagüí con sus hijos en busca de mejores oportunidades, debido a que no le gustaba la vida en el campo. Agregó que ella recurrió a él para que intentara convencer a Álvaro de mudarse con ella; sin embargo, este decidió quedarse en su tierra, pues no tenía habilidades para desempeñarse en otro tipo de trabajo. Adicionalmente, el testigo señaló que, a pesar de la separación física, ambos mantenían contacto y se brindaban ayuda mutua, lo cual le constaba, ya que actuó como intermediario en el envío de dinero entre ellos.(...)No obstante, es preciso aclarar que la decisión adoptada en esta instancia se fundamenta en el período de convivencia de nueve años que logró acreditarse, y no en la ayuda mutua o el apoyo posterior que pudo existir entre la pareja. Esto, en tanto se advierte que, desde 1983, no volvieron a convivir de manera continua bajo el mismo techo y no se evidenció una causal válida para su separación, pues esta solo está sustentada en el testimonio del señor Rincón Blandón. Estos indicios, debidamente concatenados, respaldan la existencia de una relación estable y permanente. Por lo tanto, al analizar las condiciones para el reconocimiento de la pensión, se justifica otorgar este beneficio al señor Álvaro Emilio Villa, quien acreditó, en cualquier tiempo, un período de convivencia superior a cinco años. En consecuencia, se confirmará la decisión objeto de revisión.(...)En cuanto a la cuantía de la prestación, al tenor de lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 100 de 1993, Colpensiones deberá reconocer el 100% de la pensión que el causante disfrutaba, así como el mismo número de mesadas que recibía y teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, con la autorización del descuento de los aportes en salud en favor del beneficiario conforme a lo dispuesto en los art. 143, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993.(...) En los términos del art. 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se encuentra prescrita ninguna de las mesadas pensionales causadas en favor del demandante, considerando que la prestación se causó el 23 de octubre de 2018, la negativa a la solicitud se emitió el 27 de diciembre de 2018, y la demanda fue presentada el 21 de junio de 2019. Es decir, no transcurrió el término trienal, por lo que procede el pago de la prestación desde su causación, y se confirmará el reconocimiento tal y como fue considerado por el a quo.(...)
MP.LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 25/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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