TEMA: RELACIÓN LABORAL- Se aplica el principio de primacía de la realidad (art. 53 CN), la presunción de relación laboral (art. 24 CST) y los elementos esenciales del contrato de trabajo (art. 23 CST).
HECHOS: La señora YEAG demandó a WJMA y a la empresa Academia Arte en tus Uñas, solicitando que se declarara la existencia de dos contratos laborales a término indefinido: el primero del 8 de mayo de 2016 al 23 de junio de 2018, y el segundo del 1 de noviembre de 2018 al 19 de enero de 2022. Reclamó el pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria (art. 65 CST), sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a seguridad social, indexación y costas. La demandante alegó haber trabajado como manicurista y luego como docente, bajo subordinación, con jornada de seis días a la semana, y sin reconocimiento de prestaciones ni afiliación a seguridad social. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de un contrato laboral entre el 5 de enero de 2018 y el 19 de enero de 2022, condenando a WM al pago de prestaciones sociales, sanción moratoria, cálculo actuarial de pensiones, y absolviendo a la empresa Academia Arte en tus Uñas S.A.S. El problema jurídico consiste en determinar, si se probó la existencia de un vínculo laboral entre la señora YEGA y la señora WYMA, en que periodos, sus consecuenciales y si existe lugar a la imposición de la sanción moratoria.
TESIS: El contrato de trabajo es un acuerdo entre un trabajador y un empleador, donde el primero presta personalmente sus servicios orientados bajo la subordinación hacia el segundo, y recibiendo una contraprestación denominada salario.(…) Para ello, en el Código Sustantivo de Trabajo, delimitó tres elementos para diferenciar el contrato de trabajo de otros que pudiera darse en el desarrollo de las relaciones humanas(…) en el artículo 24 ibidem expuso lo siguiente: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”. Teniendo claros los alcances de la normatividad aplicable, y del contrato de trabajo, resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes.(…) el trabajador, debe acreditar la prestación personal del servicio, la cual, definida en el artículo 5 del Código Sustantivo de Trabajo, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por una persona natural. Y es este punto el elemento diferenciador pues la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin que sea posible la sustitución de trabajadores; pues si se presenta lo contrario, será la prestación de un servicio, contrario a la relación laboral.(…) La subordinación, es el sometimiento del trabajador a la autoridad y disciplina del empleador, donde la obediencia es la premisa principal(…)que la doctrina ha reconocido ciertos indicios que pueden dar lugar a deducir la materialización de una relación laboral, tales como las condiciones locativas de la prestación del servicio, que generalmente serían dentro de la esfera del empleador; la existencia de un horario de trabajo; la ajenidad de los productos y los bienes producidos. Finalmente, pero no menos relevante, el servicio personal debe ser remunerado con una asignación que es pactada entre los contratantes y que tiene como fin retribuir la fuerza laboral impartida por el trabajador ante el empleador.(…) el beneficio probatorio que tiene el empleado como extremo vulnerable de la relación contractual -y que es por esta especialidad amparado-, no le quita otro tipo de obligaciones procesales y probatorias, es decir, no basta con acreditar sólo la prestación personal del servicio para que se derive inevitablemente la prosperidad de sus pretensiones, sino que, también recae en él la obligación de crear certeza sobre los extremos de la relación laboral que se endilga y respecto a quién. (…)la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en su línea jurisprudencial, ha precisado los parámetros que permiten predicar si entre las partes existió relación laboral encubierta, o, por el contrario, se desarrolla la independencia y autonomía(…) Considera la Sala importante resaltar la voz de la Sala Laboral en providencia CSJ SL225-2020, donde explicó: “Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica. Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. (…)En el caso concreto, para verificar la existencia o no de una relación laboral objeto de pugna con el recurso elevado, deben auscultarse las pruebas oportunamente acopiadas al proceso y relevantes para resolver el litigio(…)Es así, como de los elementos de prueba recaudados se da fé de dos espacios temporales en los que existió un vínculo laboral entre las partes: 31 de enero del año 2018 a 23 de junio del mismo año. Julio 31 de 2021 a 19 de enero de 2022.(…) Es de recalcarse que no se admitió que la prestación del servicio fuere ininterrumpida, carga procesal que solo recaía en hombros de la demandante sin que así se diera. (…)no puede dejarse de lado que la prestación personal del servicio, relevante para la determinación del vínculo entre las partes, se prueba al deber ser intuito personae, y en este caso, al no poder dictar una clase determinada, la demandante debía hacérselo saber a su empleadora quien solucionaba con los demás docentes la situación. Empero, a mutuo propio no podía la señora G remitir a un tercero para la realización del curso, sin que lograre en este asunto el extremo pasivo acreditar la ausencia de subordinación de la señora YE en las fechas indicadas quien por demás ejerció la labor con los medios proporcionados por su empleadora. (…)Es importante por la Sala recordar que al juzgador le corresponde evaluar las pruebas en las que funda su decisión, sin que el simple hecho de su escogencia signifique error o ausencia de apreciación. El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, concede la potestad de formar el convencimiento sobre los hechos debatidos teniendo en cuenta para ello, aquellos elementos de prueba que tenga una fuerza persuasiva o vinculante mayor que otro. Con fundamento en lo expuesto, considera este cuerpo colegiado que basado en los elementos de prueba aportados si es procedente la modificación de los extremos dados por la a quo.(…}
MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 31/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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