05001310501420200004501

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /


HECHOS: La demandante pretende se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes generada a partir del deceso de su hijo CRISTIAN ANDRES PIEDRAHITA. En consecuencia, solicitó condenar a PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar dicha prestación de forma vitalicia y retroactiva. Igualmente, instó el pago de los intereses moratorios o la indexación de las sumas resultantes. (...) El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si la señora LUZ ALBENI PIEDRAHITA en su condición de madre del causante, acreditó la dependencia económica respecto de su hijo CRISTIAN ANDRÉS PIEDRAHITA y, en consecuencia, puede tenerse como beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de aquel, tal como lo señaló el Juez de primer grado.


TESIS: En Sentencia C-111 de 2006, el Máximo Tribunal Constitucional precisó lo siguiente: “(…) la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales. De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta (...)”. En sustancial armonía con lo anterior, la jurisprudencia especializada laboral ha considerado que la dependencia en comento no debe ser total o absoluta, indicando que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, con la condición de que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida, criterio señalado en sentencias como la SL400-2013, SL6390-2016 y la SL4977-2020 en la cual expuso: “(…) tiene dicho esta Corporación, como la recurrente acepta, que la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, de suerte que si ella manifiesta que genera algún ingreso no por ello se torna improcedente el reconocimiento de la prestación en su favor, porque la protección que esta pensión entraña es para procurarle una vida digna, pues una casa propia y un trabajo informal y eventual no representan autonomía. (…)” Finalmente, comparte la Sala lo considerado por el Juez de primer grado, como quiera que según la definición que la Corte Constitucional le ha dado al mínimo, vital y móvil, este no hace referencia al salario mínimo establecido por el gobierno nacional, sino que encierra una característica cualitativa, por lo que supone que cada uno viva de acuerdo con el estatus adquirido durante su vida (sentencia T-184/09). En este orden, como se dijo en precedencia, lo relevante es acreditar la incidencia que tenía el aporte realizado por el causante para garantizar el sostenimiento económico de su progenitora, es decir, que fueran tan importantes que estaba subordinada a ellos, tal como ocurre en este caso, donde lo aportado por el afiliado iba más allá de la ayuda esporádica proveniente de un buen hijo.

M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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